ASUNTO: AP31-S-2011-004172
Se refiere el presente caso a una solicitud de cambio de apellido que ha presentado la ciudadana Maria Olga Nunes Pinto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.304.881, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, quien acudió a este Tribunal para que se cambie el segundo apellido de su hijo; ya que aparece en su Acta de nacimiento como “JONATHAN GONZALO DIAZ DE SILVA” siendo lo correcto “JONATHAN GONZALO DIAZ NUNES”; en virtud del error material del segundo apellido de su madre, el cual fue subsanado mediante sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008.
De la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas.
Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley se haya ocupado de definir qué entiende por errores de fondo.
Sin embargo, de acuerdo con el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, podríamos conceptualizar, por exclusión, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sea “errores materiales”, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos matrices que evidencien cual es el nombre correcto o el dato que debió haber sido colocado en acta en cuestión, esta claro que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el art. 149 de la ley Orgánica de Registro Civil
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de la anterior consideración este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción en el presente caso, y declara inadmisible la solicitud para que la parte interesada acuda al órgano administrativo de registro civil correspondiente, para corregir los errores materiales cometidos en el Acta de nacimiento mencionada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El JUEZ
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
LA SECRETARIA
IVONNE CONTRERAS