ASUNTO: AP31-V-2010-004187
Se refiere el presente asunto a una demanda de terminación de contrato de arrendamiento de terrero por falta de pago de los alquileres que ha presentado la ciudadana MARITZA SDUAREZ SOLORZANO, mayor de edad, de este domicilio, C-I. No. 2.942.197, representada por los abogados: Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, IPSA Nos.55.638 y 142.564 respectivamente; contra el ciudadano JUAN ORTA, amyor de edad, de este domicilio, C.I. No. 3.633.22.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados del actor que su representado celebró (01 de agosto de 2001) con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un lote de terrero de 98 metros cuadrados, ubicado en la Calle Cedeño y Pérez Bonalde, Sector de Corocito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que pasa alinderar; para que lo use exclusivamente en trabajos de latonería y pintura de autos, con un alquiler de Bs.80, oo mensual pagadero por anticipado.
Es el caso que dicho canon de arrendamiento el arrendatario lo ha dejado de pagar en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, lo que hace un total de Bs.240,oo-
Es en razón de ese incumplimiento, mencionando normas legales que fundamentan su demanda, reclama al inquilino la resolución del contrato y la consiguiente entrega del terrero libre de personas.
Contestación de la demanda
La parte demandada haciéndose asistir por el abogado Rodolfo Rafael Ochoa Rondón, IPSA # 151.614, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes alegatos:.
1. Dice que suscribió contrato de arrendamiento con María Lourdes Terán de Suárez, en fecha 5 de mayo de 1999, pero luego en fecha 01 de agosto de 2001, suscribió un contrato con la parte actora.
2. Respecto a la parte actora no esta clara la cadena titulativa del terreno, presuntamente propiedad de la demandante.
3. Los pagos de los alquileres se hacía a través de depósitos bancarios, recibos y letras de cambio a nombre de la demandante y de terceros.
4. Dice que los abonos se hacían en la cuenta de ahorro de Luisa Juliana Suárez de Leal.
5. Niega que haya incumplido con los pagos de alquileres de los meses de julio Agosto, septiembre y Octubre de 2010, como lo demostrará.
6. La parte actora no ha dejado claro el carácter con que actúa en el presente juicio.
7. Dice que no le fue notificado del poder que se le otorgó a la parte actora.
8. Observa inconsistencia en el cálculo del monto señalado en la demanda.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, pasemos entonces a analizar los medios probatorios aportados a los autos, en el entendido que, en cuanto al incumplimiento en los pagos de los alquileres, la demostración de su solvencia corre por cuenta de la parte demandada, como deudora que es, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el art. 1354 del Código Civil.
1.-
Al folio 13 y ss. corre documento privado representativo de un contrato de arrendamiento, objeto de este juicio ,sobre el terreno de autos, celebrado entre las partes del mismo, con la duración de un año, desde 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002.
Con dicho documento se prueba la cualidad de arrendadora de la parte actora, independientemente de que sea o no la propietaria del terrero objeto de arrendamiento; ya que para arrendar solo es necesario ser poseedor, no propietario; aparte que si suscribiera el contrato como administradora o mandataria de otra persona, dicho negocio lo estaría realizando “como suyo propio”, de acuerdo con el art. 1691 CC.
El canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato era de Bs.80, oo, por lo que los cuatro meses que en el libelo se mencionan como no pagados, deberían sumar Bs.320, oo; pero en el libelo se dice que las cantidad debida por esos cuatro meses es de bs.240, oo, lo que haría el canon mensual de Bs.60, oo mensual, y no de Bs.80, oo. Pudo haber sido un error de cálculo.
Es importante destacar que el arrendamiento es sobre un terreno, para ser usado en trabajos de mecánica y latonería de carros; y se autoriza para que el arrendatario construya bienhechurías.
Se dice expresamente que el terreno no puede ser usado como vivienda familiar, lo que lo excluye del último Decreto Ley de Suspensión de Procedimientos Judiciales de fecha 6 de Mayo de 2011, para que sea la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Hábitat el organismo competente o encargado de decidir el desalojo.
La parte demandada dice que antes había celebrado contrato de arrendamiento sobre el mismo terreno con la ciudadana Maria de Lourdes Terán de Suárez, según contrato de fecha 5 de mayo de 1999; pero—decimos—como nadie podría tener dos arrendadores simultáneamente, es obvio que prevale el contrato más reciente, que es el que es objeto de este juicio.
2.-
Al folio 41 y ss corre tres documentos privados representativos de planillas de depósito bancarios en la cuenta en Banco de Venezuela de Luisa Juliana Suárez de Leal. Corresponde desglosarlos:
No.58084476, de fecha 6 de enero de 2010, por Bs. 600, oo.
No.73273542, de fecha 25 de junio de 2010, por Bs. 600, oo.
No, 92601990, de fecha 29 de diciembre de 2010, por Bs.300,oo.
El gravísimo inconveniente que encontramos en esta prueba, es que dichos depósitos están hechos en la cuenta bancaria de una tercera persona, extraña, que no es la parte actora, ni sabemos si es representante de la actora, ni el motivo de los mismos.
No cabría asignarle entonces valor liberatorio, además que no hay constancia de que esa forma de pago haya sido convenida por las partes.
3.-
Al folio 43 y ss corre una serie de planillas de depósitos bancarios, por Bs.80.000, oo ó montos múltiplos de Bs.80.000, oo c/u, en la cuanta bancaria que la parte actora tiene en Banesco.
De acuerdo con sus fechas son planillas de fecha anteriores a los meses que se dicen en el libelo como no pagados, ya que cubre los años 2002, 2003, y 2004; y los meses señalados como insolutos son julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; esto es, bastante posterior a esos depósitos.
4.-
Al folio 53 y ss hasta el folio 57 corren en originales letras de cambio, por Bs.80.000,oo c/u, firmada solo por el demandado como aceptante, promovidas por la misma parte demandada. No aparecen libradas por nadie.
Carecen de valor probatorio; por cuanto la prueba por escrito para que valga contra la parte contraria, a quien se le opone, debe estar firmada por ella, que es la parte contra quien se quiere hacer valer, de conformidad con el arts. 1364 1365, 1368 del CC y art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Nadie puede prevalerse de una prueba consistente en un documento emanado de uno mismo, sería tanto como hacer valer contra el contrario, la propia confesión. Hay excepciones a esta regla (v. gr. art. 14 de la LPH), pero ellas se aplican “restrictivamente”, como excepciones que son.
6.-
Al folio 58 y ss corren una serie de fotostatos de letras de cambio, que están en las mismas condiciones que las letras originales anteriores, las cuales carecen de valor probatorio; porque al ser fotostatos de documentos privados no valen de acuerdo con el art. 429 CPC; pero además cabe repetir lo dicho antes respecto a las letras anteriores, en cuanto a la falta de firma de la parte actora.
7.-
Al folio 62 corre un documento privado representativo de una carta de fecha 3 de mayo de 1999, firmada por la parte actora y dirigida a la parte demandada, donde se dice que por instrucciones de la arrendadora, Maria Lourdes Terán de Suárez, se reajusta el canon de Bs.70.000,oo.
Esa carta demuestra que antes del contrato objeto de este juicio, debió existir otro contrato anterior donde la arrendadora era Maria de Lourdes Terán de Sánchez; lo cual no contradice que el de este juicio el arrendamiento haya sido celebrado con la parte actora, como se dijo antes.
8.-
Al folio 64 y 65 en fotostato boletas de citación del Director de Catastro del Municipio Autónomo Tomás Lander, el cual no aporta ningún argumento de prueba útil para esta litis-
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado al juicio, y visto que las pruebas promovidas por la parte demandada para demostrar su estado de solvencia, carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo antes referido, podemos concluir que la acción incoada debe prosperar así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado Maritza Suárez de Solórzano contra el ciudadano José Orta. Hay condenatoria en costas por razón del vencimiento. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
• Declara o resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, por motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
• En consecuencia condena a la parte demandada a que proceda a desocupar y entregar el terreno arrendado a la parte actora, el cual se encuentra en la Calle Cedeño y Pérez Bonalde, en el Sector de Corocito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
• Se declara que el terreno cuya desocupación y entrega se ordena en este fallo, fue arrendado para realizar en él actividades de latonería y pintura de carros, y no ha sido, ni es ocupado para vivienda; por lo que no se aplica el Decreto Ley de Desalojos Arbitrarios de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011, que limita su ámbito solo a inmuebles destinados a vivienda familiar, de acuerdo con el art. 2 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte mes de mayo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE COTRERAS