ASUNTO: AP31-S-2011-002121
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELOY JOSE ANTONIO POLANCO RODRIGUEZ y MERCEDES COROMOTO ASCANIO DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.705.283 y V-3.318.851, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 11 de marzo de 2011 y se admitió por auto de fecha 14 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 09 de septiembre de 1.972, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 102, fijando domicilio en Avenida O’higgins, Edificio Residencias Arboleda, Piso 6, Apartamento 62, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: VERONICA BEATRIZ POLANCO ASCANIO, DEYANIRA DEL VALLE POLANCO ASCANIO y ELOY DAVID POLANCO ASCANIO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.337.013, 12.395.395 y V-12.070.398, respectivamente,
Que desde marzo de 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de siete (07) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de septiembre de 1.972, ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 102, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde marzo de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de abril de 2011, se hizo presente la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, este Tribunal procede a sentenciar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELOY JOSE ANTONIO POLANCO RODRIGUEZ y MERCEDES COROMOTO ASCANIO DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.705.283 y V-3.318.851, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 1.972, anotada bajo el Acta N° 102.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/Jerimy.-
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