ASUNTO: AP31-S-2011-003909
Se refiere el presente caso a una solicitud de cambio de nombre que ha presentado la ciudadana Luisa Helena Pacheco Flores, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.732, asistida por la abogada Isabel M. Pérez Aguilera, IPSA # 33.410, quien acudió a este Tribunal para que se le cambie su nombre propio; ya que aparece en su Acta de Matrimonio como “ELENA” siendo lo correcto “HELENA”; siendo éste el verdadero nombre que siempre ha usado y como aparece en muchos actos de su vida civil y mercantil.
De la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, se observa una clara intención del legislador de transferir esta competencia material de cambiar el nombre propio de las personas al órgano administrativo, concretamente a la Oficina de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el art. 145 ejusdem, que a la letra dice así:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especiales de las actas o errores materiales que no afectan el fondo del acta.
En este caso las omisiones de letras en los nombres, se comprueba simplemente con la sola presentación de la Partida de Nacimiento de la persona solicitante. Entonces estamos frente a un error material, que por no afectar el fondo del acta, no requiere un procedimiento ante el Poder Judicial.
En este orden de ideas, se inadmite la referida solicitud y la interesada deben acudir a la oficina de Registro Civil donde se celebró el matrimonio para que se subsane la omisión incurrida.
EL JUEZ
DR. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE CONTRERAS
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