ASUNTO: AP31-V-2010-003945
Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado DINORAH ZAMORA AGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-9.119.639, representada por el abogado en ejercicio Carlos Aguaje Crespo, IPSA # 11.608; contra el ciudadano HANS HEINRICH RUNPF KUCINKI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. no. V-5.541.492.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que la empresa INVERSIONES REPSOL, C.A, autorizó a la parte demandante para que diera en arrendamiento al demandado el apartamento 3-D, Piso 3° del edificio “Anire”, sito en la Av. Panorama con Calle Unión y Av. La Salle, Sector Colina Los Caobos, Urbanización Las Palmas, Caracas; que es de su propiedad.
En ejecución de esa autorización se celebro en forma verbal—y por tanto a tiempo indeterminado—contrato de arrendamiento con el demandado, de fecha 15 de julio de 2007, objeto de este juicio.
Ahora bien en principio el canon de arrendamiento había convenido en Bs.2.200,oo; pero la Dirección de Inquilinato lo reguló, fijándolo en Bs.1.761,65; pero es el caso—dice—que no lo paga; debiendo diez y ocho (18) meses que van desde agosto del año 2008 hasta enero de 2010, que totalizan Bs.f.31.709,70, a razón de Bs.1761,65 c/u.
En base a dicho incumplimiento demanda, en base a la causal a) del art. 34 del Decreto ley de arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y entrega del apartamento libre de bienes y personas y solvente de sus servicios.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citado personalmente por medio de una notaria, como se desprende de los recaudos de la Notaria que rielan a los folios 79 de este expediente; pero es el caso que nunca hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, operando la contumacia del demandado.
Examen de las pruebas.
Aún cuando el demandado contumaz tampoco promovió prueba, como quiera que en Venezuela rige el “principio de la comunidad de las pruebas”, se hace necesario ver si entre las aportadas por la parte demandante existan alguna que puedan contener algún elemento favorable a la parte demandada; como en efecto descartamos que existan.
En ese caso, se actualiza el supuesto de hecho del art. 362 del CPC, que consagra la figura de la CONFESIÓN FICTA.; y que a la letra reza así:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más delación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confusión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su conclusión.
Como podemos comprender, la petición de desalojo por la falta de pago de alquileres, no es una pretensión que sea contraria a derecho, desde el momento que esta contemplada en nuestro ordenamiento legal como causal de desalojo arrendaticio.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado Dinorah Zamora Aguirre contra Hans Heinrich Rumpf Kucinski, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se adoptan las siguientes resoluciones:
1. Se declara resuelto o terminado el contrato de arrendamiento verbal que existió entre las partes; por razón de la falta de pago de los alquileres por el demandado-arrendatario, correspondiente a los meses que van desde agosto de 2008 hasta enero de 2010, ambos inclusive, de conformidad con la causal de desalojo del literal a) del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. En consecuencia, condena a la parte demandada-arrendatario a que proceda a desalojar y entrega el inmueble arrendado a la parte actora, el cual se identifica en la primera parte de esta sentencia y que se da aquí por reproducido.
3. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Esta sentencia no podrá ejecutarse mientras subsista la suspensión decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Circular u Oficio No.0003 de fecha 14 de enero de 2010.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVON CONTRERAS