ASUNTO: AP31-V-2011-000455.-

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.094.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4194, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JUANA ELOÍNA CORVO, titular de la cédula de identidad número 4.619.375, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 21 de febrero de 2011 y se admitió por auto del 28 del mismo mes y año.
PRIMERO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal, sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva. Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 eiusdem, que no tienen esas características de ingreso público.
El precitado artículo establece, que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia, fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.
Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos, no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario, ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.
Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.
SEGUNDO
Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En la presente causa, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del 28 de febrero del presente año, fecha en que el Juzgado admitió el libelo contentivo de la pretensión, sin embargo no cumplió con ese imperativo de su interés, con lo cual se entiende su intención de abandonar el juicio, pues no cumplió con su carga de aportar los recursos al Alguacil a los fines de la citación de la demandada y siendo que la perención de la instancia es una institución de orden público que opera de pleno derecho y que puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem, así lo declara el Juzgado como un hecho jurídico consumado.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma, fecha siendo las 01:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.





MJG/TPGL/LJS.