ASUNTO: AP31-M-2008-000287.-
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Sociedad Mercantil CEBRA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación Escobas Cagua, C.A., en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal el día 14 de junio de 1949, bajo el N° 643, Tomo 3-D; transformada en sociedad anónima según asiento realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1975, el cual quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 47-A, representada en juicio por el abogado Juan Sebastián León Salgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.471, contra la Sociedad Mercantil Comercial Rubio Rial, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 134-A, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 27 de mayo de 2008 y se admitió por auto del 2 de junio del mismo año.
El 02 de junio de 2008, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
El 11 de julio de 2008 el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en su escrito de demanda, dada la imposibilidad de citar a la parte demandada. Sin embargo, desde esa última actuación de parte, no ha realizado ninguna otra capaz de proseguir con el proceso hasta su etapa final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:10 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/RICHARD.-*
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