ASUNTO: AP31-V-2011-001268

Visto el escrito presentado el 10 de mayo de 2011 por el ciudadano DOUGLAS V. QUEREIGUA CIRILO, titular de la cédula de identidad número 10.514.482, asistido por la abogada Trina Emilia Seitife, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.738, mediante la cual demandó a su ex cónyuge LUCIANA FERNANDA RODRÍGUEZ REASCOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.444.495, en Partición de la Comunidad Conyugal, se le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
La parte solicitante aduce en el escrito presentado que el 23 de febrero del año 2008, fueron separados de derecho por el Juzgado Unipersonal XV de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Que el 19 de mayo del año 2010, se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que mantuvo con la ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRÍGUEZ REASCOS, ordenándose la liquidación de la comunidad que existe entre ambos. Que a pesar de haberse divorciado la citada ciudadana se niega a partir y liquidar la Comunidad de Bienes que aún existe entre ellos, resultando imposible lograr que de mutuo acuerdo hayan podido poner fin a la referida comunidad.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Según Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio les fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en este caso se demanda a la ex cónyuge en la Partición de la Comunidad Conyugal, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser un asunto contencioso, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano DOUGLAS V. QUEREIGUA CIRILO en contra de la ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRÍGUEZ REASCOS y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente, una vez que vencido el lapso legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:01 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.