ASUNTO: AP31-V-2008-000644.

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 05, Tomo 146-A, segundo, representada por el abogado Vicente A. Delgado Paiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TEXTIL AGLET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el No. 45, Tomo 30-A Cto., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el trece (13) de noviembre de 2008 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El diez (10) de diciembre de 2008, se libraron compulsas a los demandados y se entregaron al alguacil a los fines de practicar las citaciones y dieciocho (18) de marzo de 2009, el alguacil encargado de sus practicas, consignó las referidas compulsas en virtud que en sus traslados no consiguió a los demandados.
El catorce (14) de abril de 2009, a solicitud de la accionante, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el dos (2) de junio de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades.
El 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada, por lo que el 13 de julio de 2009, se designó a la abogada Jenny Labora como defensora judicial de los demandados, a la cual se libró boleta de notificación. El primero (1) de agosto de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
De estas actuaciones se desprende que desde el veintiséis (26) de junio de 2009, es decir, desde que se solicitó se designara defensor judicial a los demandados, la parte accionante no ha realizado acto procesal capaz de impulsar el juicio a su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para citar a la demandada.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y selladASUNTO: AP31-V-2008-000644.

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 05, Tomo 146-A, segundo, representada por el abogado Vicente A. Delgado Paiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TEXTIL AGLET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el No. 45, Tomo 30-A Cto., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el trece (13) de noviembre de 2008 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El diez (10) de diciembre de 2008, se libraron compulsas a los demandados y se entregaron al alguacil a los fines de practicar las citaciones y dieciocho (18) de marzo de 2009, el alguacil encargado de sus practicas, consignó las referidas compulsas en virtud que en sus traslados no consiguió a los demandados.
El catorce (14) de abril de 2009, a solicitud de la accionante, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el dos (2) de junio de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades.
El 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada, por lo que el 13 de julio de 2009, se designó a la abogada Jenny Labora como defensora judicial de los demandados, a la cual se libró boleta de notificación. El primero (1) de agosto de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
De estas actuaciones se desprende que desde el veintiséis (26) de junio de 2009, es decir, desde que se solicitó se designara defensor judicial a los demandados, la parte accionante no ha realizado acto procesal capaz de impulsar el juicio a su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para citar a la demandada.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma, fecha siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.