ASUNTO: AP31-M-2009-001016.
En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 25, Tomo 146-A segundo, representada judicialmente por el abogado Vicente A. Delgado Paiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.528, contra el ciudadano BOU DAHER CHARBEL YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nº 24.287.317, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el doce (12) de noviembre de 2009 y se admitió por auto del dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
El treinta (30) de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado y el quince (15) de diciembre de 2009, el Alguacil consignó compulsa, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado y no haber logrado su citación.
El once (11) de enero de 2010, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de emplazamiento al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2010, la parte actora aportó los carteles d emplazamientos publicados. Sin embargo, desde esa última actuación, la actora no ejecutó ninguna otra capaz de impulsar el juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la defensora designada, a los fines de proseguir con el juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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