El juicio por cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, RIF Nº J-30984132-7, representada judicialmente por los abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.723 y 29.800, en ese orden, contra la sociedad mercantil ELECTRO TECNICOS UNIDOS, C.A., y los ciudadanos JOSE ANTONIO TOMASSETTI ARAUJO, GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, LAURA ESTHER SANCHEZ SALONO y SUHAIL ELIANA ESPINOSA ROA, titulares de las cédulas de identidad números 7.235.966, 8.738.340, 7.243.555, 9.115.425 y 12.334.531, respectivamente, mediante libelo de demanda incoada para su distribución el seis (6) de abril de 2010, se admitió el quince (15) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El doce (12) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.800, presentó diligencia, por medio de la cual desistió de la presente demanda.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para homologar el desistimiento interpuesto pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 96 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimeinto.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del artículo anteriormente trascrito, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicha apoderada judicial se le facultó expresame3nte para ello y que el desistimiento puede versar sólo del procedimiento, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el doce (12) de mayo de 2011.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:19 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Enderson.-.
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