ASUNTO: AP31-V-2010-000852.
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, representada judicialmente por los abogados Joaquín Moreno Pampín, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, en ese orden, contra el ciudadano KELVIS EDUARDO GUILLEN ANDARA, titular de la cédula de identidad número 12.798.267, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el diez (10) de marzo de 2010 y se admitió el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
El veinticinco (25) de marzo de 2010, se libró compulsa al demandado, exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la citación del demandado y el nueve (9) de abril de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado el referido exhorto, sin que posteriormente a ésta la parte accionante haya realizado acto procesal capaz de impulsar el juicio a su fase final. Además, no consta en el expediente que la `parte haya aportado los recursos al alguacil en el Tribunal comisionado a los fines de dicha citación, cuando era una carga de su parte.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para citar al demandado.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma, fecha siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.-
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