ASUNTO Nº: AP31-S-2011-001604

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EUCARIS GEORGINA BAPTISTA de RONDON y EDDY ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.548.499 y 9.935.560, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Elena Paredes Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.459, se inició por escrito incoado el 23 de febrero de 2011 y se admitió por auto el veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), fijando último domicilio en el Sector la Torre, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el trece (13) de febrero del año 2006 la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de noviembre de 1993, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 356, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el trece (13) de febrero del año 2006 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el quince (15) de abril de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUCARIS GEORGINA BAPTISTA de RONDON y EDDY ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de noviembre de 1993.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.