ASUNTO Nº AP31-S-2011-002074
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OSWALDO KARAM ISAAC y LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.781 y 4.451.478, respectivamente, asistidos por el abogado José Neptalí Martínez Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 950, se inició por escrito incoado el 10 de marzo de 2011 y se admitió por auto el once (11) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de abril de 1991, contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes para la comunidad por haber pactado capitulaciones.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintinueve (29) de mayo del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de abril de 1991, según Acta de Matrimonio Nº 93, Tomo 1, folio 116, expedida por la Alcaldía Municipio Chacao Dirección de Justicia Municipal Registro Civil, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintinueve (29) del mayo del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de abril de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO KARAM ISAAC y LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de abril de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm,
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