ASUNTO: AP31-T-2010-000026.-

El juicio por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana RITA ALEJANDRA ROMERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.439, representada en juicio por las abogadas Carmen Irene Samaniego de González y Gledys Josefina Hernández Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.788 y 131.239, en ese orden, contra C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados Manuel Benítez, Wilson Toro, Frank Paz y Alejandro Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 10 de junio de 2010 y se admitió en esa misma fecha a petición de parte, a los fines regístrales, por los trámites del juicio oral.
Por sentencia del 26 de abril de 2011, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se suspendió el proceso hasta tanto la parte subsanare la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud que la parte actora no especificó los daños y perjuicios y sus causas, todo conforme a lo previsto en los artículos 350, 354 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
El 03 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito a los fines de subsanar la citada cuestión previa. En efecto, en el capítulo I del escrito se refirió a algunos conceptos, en el capítulo II, narró los hechos, en el capítulo II, expuso los fundamentos de derecho y en el capítulo IV, señaló hechos que a su entender generaron la responsabilidad civil del causante del daño, es decir, su impericia al accionar los frenos repentinamente, producto de lo cual, alegó se le causaron lesiones, para arribar a la conclusión que de ello derivaría la relación de causalidad entre la culpa y el daño sufrido, que le ha impedido continuar con sus labores como instructora de Spinning y que ha generado merma en sus ingresos, apuntando al respecto:
“Estos ingresos mencionados eran generados en razón a tres clases diarias de lunes a viernes, como instructora de SPINNING (en el horario de 8:00 – 9:00 a.m. / 5:00 – 6:00 y de 6:00 – 7:00 p.m.) donde atendía once (11) participantes a un costo de 15,00 Bs. c/u, cuyo ingreso semanal oscilaba en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.700,00), más los ingresos extras generados por la venta de las bebidas energizantes y prendas deportivas, la merma de estos ingresos se puede evidenciar a través de la certificación de ingresos estimados por Lic. En Contaduría Adela Castillo Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.907.

Y en su petitorio, solicitó que la demandada sea condenada en:

1) La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. F 70.000,00) por concepto de lucro cesante, que estimamos como las ventajas económicas que…ha dejado de percibir durante el tiempo que inevitablemente ha permanecido lesionada, incluyendo en ellos, el daño emergente, que es la pérdida que ha experimentado la víctima en su patrimonio generado por los gastos efectuados para la atención médica (clínicas y especialistas), exámenes practicado, terapias y medicamentos prescritos por los médicos para llevar un correcto tratamiento, que en el transcurso del tiempo ha tenido que sacar de su propio peculio, sin recibir en ningún momento auxilio del causante Sociedad Mercantil Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO).
2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE SIN ENTIMOS (Bs. F. 50.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le han ocasionado hasta la fecha de la presentación de la demanda, al haber perdido contrataciones y clientes, las cuales eran su fuente de trabajo”.

El 10 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase extinguido el proceso dada la indebida subsanación de la cuestión previa.
SEGUNDO
Respecto a este requisito formar de la demanda, el maestro Arístides Rengel Romberg, señaló:
“Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuera el caso; pero ello no quiere decir –hay dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas” (Tratado de derecho procesal civil, Tomo III, pág. 34).

De acuerdo a lo arriba trascrito, se tiene que la parte actora si especificó los daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos y sus causas, divididos en setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y cincuenta mil (Bs. 50.000), de acuerdo a lo arriba señalado, para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), indicándose elementos a los fines que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa en cuanto al objeto y causa de lo pretendido.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que en estos casos “…el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”. Todo ello sobre la base que el “…Juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa…” (Sentencia Nº 00009 del 14 de enero de 2009, TSJ Sala Político Administrativa).
Por ello, el Juez como director del proceso a los fines de evitar incertidumbres procesales y en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas arriba mencionadas, declara debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada.
Siendo así, dado que la presente decisión se toma fuera del lapso legal y la causa se encuentra paralizada, de acuerdo a lo dispuesto en la precitada norma, se ordena su reanudación. En consecuencia, se ordena la notificación del fallo a las partes, haciéndoles saber que la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez días continuos, computados desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la Cuestión Previa de defecto de forma alegada. En consecuencia, la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 eiusdem, se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes luego del vencimiento del lapso de diez días continuos, computados desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se publicó el fallo.


LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ