ASUNTO: AP31-V-2010-001630.
El juicio por Resolución de Contrato son Opción de Compra-Venta, iniciado por la ciudadana YOSMAR SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 12.055.359, contra los ciudadanos EDDY MEIBO DURAN DURAN y RICHARD ALBERT CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad números 9.156.782 y 6.866.934, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintinueve (29) de abril de 2010 y se admitió el diez (10) de mayo de ese mismo año.
El veintitrés (23) de mayo de 2011, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Yosmar Josefina Sangronis Torrealba, titular de la cédula de identidad número 12.055.359 y su apoderada judicial, abogada Nelly Iraida García Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.101, parte accionante, conjuntamente con la abogada Nancy Marisela Bermúdez Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.484, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron contrato de transacción, según lo cual:
“PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar a la accionante, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), en la forma siguiente: 1°) la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), para el 24 de mayo de 2011. 2°) la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00) para el 30 de mayo de 2011. 3°) la cantidad de cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (51.000,00) que pagarán a los treinta (30) días de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, a razón de ocho mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.500,00) cada mes. 4°) la cantidad de catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00) para el 15 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Que el atraso en el pago de las cantidades antes señaladas, dará lugar a la accionante de exigir el pago de intereses de mora.
TERCERO: Los demandados se obligan a no vender ni traspasar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 003, situado en la planta baja del Bloque N° 23, Edificio N° 2, ubicado en la Urbanización Barrio Kennedy, terraza 0-14, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto no haya pagado el saldo a deber con el correspondiente finiquito de la parte actora por ante este Tribunal.
CUARTO: Que la falta de pago de una (1) de las cantidades aquí convenidas o la venta que se haga del inmueble anteriormente identificado, dará lugar a exigir el pago total del saldo adeudado con la ejecución de la presente transacción, además los gastos a que diere lugar, así como los honorarios de abogado.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que la apoderada judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello y personalmente la accionante, con su apoderada judicial, pactaron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 03:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/
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