REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º Y 152º
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MALAVE DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-54.959.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFONSO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.328.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS, NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE DE FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.170, 823 y 21.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PRIMERO
En fecha 26 de noviembre de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda la parte actora alega en fecha 09 de noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano WILMER ALFONSO GARCIA MARQUEZ, de igual forma señala que el inquilino no ha cumplido con la entrega del inmueble libre de bienes y personas, a pesar de haber vencido la prorroga legal. Razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por encontrase el demandado incurso en la causal prevista en la Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Previa consignación de los fotostatos, así como de los emolumentos, se libró la compulsa de citación en fecha 20-01-2011.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, quien procedió a consignar resultas de citación sin firmar por cuanto en ninguno de sus intentos localizó a persona alguna.
En fecha 21 de febrero de 2010, compareció la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
Posteriormente, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte a consignar poder que acredite su representación.
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a desistir nuevamente del procedimiento en virtud de ya haber consignado poder que acredita su representación.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a se intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 57 y 58, copia simple del poder especial otorgado en fecha 09 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 21 de febrero de 2011. Y así se decide. Se resalta que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no pudiera desistirse luego del acto de contestación de demanda, que no es el caso de autos, ya que en el estado en que se encuentra la presente causa, no se ha citado al demandado.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por MAURICIO CARMONA MARCANO contra MARSOLAIRE NIÑO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada bajo la nota del asiento diario N° 34.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ








Exp. AP31-V-2010-004646
LAPG/FD/kv,8