REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº.AP31-F-2009-000810
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos YUSNEIDY MERYELI RAMOS IBARRA y ANDRI LINERBIS MARIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas e Identidad Nros. V-19.658.381 y V-14.241.288, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YASMIN DANIELA PAULICELLI ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.141.157.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 05/03/2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos YUSNEIDY MERYELI RAMOS IBARRA y ANDRI LINERBIS MARIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas e Identidad Nros. V-19.658.381 y V-14.241.288, respectivamente, asistidos por la Abogado YASMIN DANIELA PAULICELLI ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.141.157.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil Subalterna Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio Nº.227, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Primero de Mayo, sector Vista hermosa Nº.24, calle 18, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril del 2011, comparecen los solicitantes ciudadanos: YUSNEIDY MERYELI RAMOS IBARRA y ANDRI LINERBIS MARIN, asistidos por la Abogado YASMIN DANIELA PAULICELLI ROJAS, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº. 227, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2006, expedida por la Registradora Civil Subalterna Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUSNEIDY MERYELI RAMOS IBARRA y ANDRI LINERBIS MARIN, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de Marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: YUSNEIDY MERYELI RAMOS IBARRA y ANDRI LINERBIS MARIN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas e Identidad Nros. V-19.658.381 y V-14.241.288, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Registradora Civil Subalterna Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, en fecha 19 de Diciembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.227, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.-.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 02 de mayo de 2011.-.Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

FABIOLA DOMINGUEZ


En la misma fecha siendo las __________________________, se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,

FABIOLA DOMINGUEZ


LAPG/FD/jesus
Exp. Nª AP31-F-2009-000810