REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152º
PARTE ACTORA: ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.983.628.
PARTE DEMANDADA: RENAULT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 d agosto de 1.995, bajo el Nº58, Tomo 239-A-Pro, a la entidad mercantil GLOBAL MOTORS C.A., y a la entidad mercantil CONCESIONARIO DIGA SALA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.522.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.491.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSACCIÓN

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno en fecha 19 de febrero de 2008, en la que procede a demandar a la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., a la entidad mercantil GLOBAL MOTORS C.A., y a la entidad mercantil CONSECIONARIO DIGA SALA, C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 27 de febrero de 2008, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A. En fecha 10 de abril de 2008, se libró exhorto y oficio para la práctica de la citación de la parte co-demandada la entidad mercantil GLOBAL MOTORS C.A. Seguidamente, en fecha 13 y 27 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano alguacil MIGUEL VILLA donde consigna la compulsa de citación la cual no fue efectiva. En fecha 18 de abril de 2.009 comparece la abogado NATALIE SEVERO DIEZ, asistiendo a la parte actora, y procedió a consignar escrito de transacción, con el objeto de poner fin al presente litigio, comprometiéndose ambas partes a cumplir cada una de las cláusulas establecidas en el escrito en cuestión. De lo anterior, se desprende que ambas partes han celebrado una transacción, por cuanto aún existe una obligación pendiente y se homologará como tal.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora actuó debidamente asistida por abogada, y la parte demandada esta debidamente representada por su apoderada judicial tal y como consta del poder apud-acta que cursa en autos, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 18 de de abril de 2.011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 20 de mayo de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 08:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N° 01.-
LA SECRETARIA,


LAPG/FD/Andry.-
EXP NRO. AP31-V-2008-000389.-