REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Mayo de 2.011
Años 201° y 152°
Por recibida la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, intentada por YAJAIRA JOSEFINA MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.499.492, asistida por la abogada LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, Inpreabogado Nros. 14.762 y 63.402, respectivamente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el Libro respectivos, asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma se observa: La demanda está fundamentada en el artículo 767del Código Civil Vigente, que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
En el caso de Marras, se desprende, que el presente proceso trata de un juicio por ACCION MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MORALES MARTINEZ, a los fines de que se declare que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS MILANO OVIEDO, quien falleció el día 17 de mayo de 2.010, así como la conformación de los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante dicha unión concubinaria, y por cuanto la Resolución No. 2009-0006, del 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, en fecha 02 de Abril del 2009, no autoriza a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la materia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA su competencia los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente al Juzgado Competente, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.-
MBM/JG/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2011-001166