REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000656.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO ZARZALEJO AZUAJE y ROCIO HERMO REGUEIRO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.500.277 y V-15.723.828-, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GABRIELA A. PARRA TARICANI y VERISA TARICANI CAMPOS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.501 y 82.590, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZARZALEJO AZUAJE y ROCIO HERMO REGUEIRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por las ciudadanas GABRIELA A. PARRA TARICANI y VERISA TARICANI CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.501 y 82.590, respectivamente -.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, según consta de acta de matrimonio numero 399-, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Miranda, Residencias Montjoly, Piso 1, Apartamento 1-B, de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2011, comparece los solicitantes CARLOS EDUARDO ZARZALEJO AZUAJE y ROCIO HERMO REGUEIRO, ambos debidamente asistidos por las abogadas GABRIELA A. PARRA TARICANI y VERISA TARICANI CAMPOS, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 399, libro del año 2007, expedida por el Registro Civil Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZARZALEJO AZUAJE y ROCIO HERMO REGUEIRO, contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.




-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.



-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ZARZALEJO AZUAJE y ROCIO HERMO REGUEIRO quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.500.277 y V-15.723.828, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 399, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16/05/2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-

LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN JESUS GUILLEN.

En la misma fecha siendo las _____________- de la ________ (________am.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN JESUS GUILLEN.


Exp. Nro. AP31-F-2010-000656
MJBM/JJG/Kpu.