REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-003794
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LEANDRO ALMENAR CAMACHO y LIGIA RAQUEL SEGOVIA DE ALMENAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.966.276 y V-4.181.978, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HEXI MURILLO MONTERO y DELIA ROJAS OJEDA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.828. y 14.806, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10.12.2010, comparecieron los ciudadanos LEANDRO ALMENAR CAMACHO y LIGIA RAQUEL SEGOVIA DE ALMENAR, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HEXI MURILLO MONTERO y DELIA ROJAS OJEDA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.828. y 14.806, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22/11/2.002, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta anotada bajo el Nº 11, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Panamá, Qta El Ático, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 15/08/2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 17/01/2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 18/02/2011, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA RAQUEL SEGOVIA DE ALMENAR, antes identificada, asistida por los abogados HEXI MURILLO MONTERO y DELIA ROJAS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.828. y 14.806, respectivamente, consignando los fotostatos respectivos, a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/02/2011, mediante nota de secretaría de libro la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Después, en fecha 04/03/2011, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación debidamente firmada y sellada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 11, correspondiente al año 2002, expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEANDRO ALMENAR CAMACHO y LIGIA RAQUEL SEGOVIA DE ALMENAR, contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre del año 2002, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de agosto del 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEANDRO ALMENAR CAMACHO y LIGIA RAQUEL SEGOVIA DE ALMENAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.966.276 y V-4.181.978, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre del año 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17/05/2011. Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ

MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLEN










Exp. AP31-F-2010-003794
MJBM/Jjg/br