REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DILIA MARGARITA CASTRO DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.073.663.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO, MARÍA YSLEYER ARAY y JENNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.679, 45.335, 71.541, 61.634 Y 116.832, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DIEGO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-2.982.245.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN FARÍAS ALTUVE, JULIO CESAR LUGO y LUÍS RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.048, 89.262 y 155.136, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004518
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los abogados CAROLINA NODA HIDALGO y JANNY MAYELINNG TOVAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DILIA MARGARITA CASTRO DE ZABALA contra el ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 01/05/2009, celebró en Contrato de Comodato con la ciudadana DILIA CASTRO DE ZABALA, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, ubicados en la Planta Baja de la Casa N° 18-02, Calle Aguadilla entre Cuarta y Quinta Avenida del Sector denominado Pérez Bonalde, Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ambas partes con el transcurso del tiempo han venido renovando su relación mediante la suscripción de diversos Contratos de Comodato, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 05/05/2009, cuya duración sería de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de su firma, es decir, desde el 01/05/2009 hasta el 01/05/2010. Que a pesar de tratarse de un Contrato de Comodato, el arrendatario desde el inicio de la relación contractual y hasta la presente fecha, convino en pagar una pensión de arrendamiento por el uso de los locales comerciales, la cual se ha venido incrementando progresivamente, por lo que en la actualidad por tal concepto el arrendatario paga una suma mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Que en razón a la pensión de arrendamiento cancelada por el ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA quedó desvirtuada la relación comodataria, por lo que el caso debe ser tratado como un contrato de arrendamiento. Que una vez vencido el último contrato celebrado entre las partes, el ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA, continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, continuando de facto la relación arrendaticia sin determinación su duración, la cual se ha prorrogado hasta la fecha. Que el demandado realiza el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de conservar y mantener los locales comerciales en buen estado físico y en condiciones aceptables de higiene y salubridad, ya que los locales se encuentran en un estado deplorable, totalmente desaseados y en ruinas, apreciándose en ellos filtraciones graves, destrucción de las paredes y techos, existencia de alimentos e inclusive algunos en estado de descomposición, las áreas sanitarios están en total descomposición, de forma séptica y malolientes, lo cual se evidencia de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que con el transcurso del tiempo el arrendatario ha subarrendado los locales comerciales a diversas personas, lo cual quedó demostrado en la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que para la presente fecha el ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA, ha incurrido en falta de pago por ante el Tribunal de consignaciones, toda vez que ha consignado las pensiones de arrendamiento de forma errónea e incorrecta, sin acatar lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51 al 75, ya que no consigna el pago de los cánones de arrendamientos en el tiempo establecido por la Ley, respecto a los cánones correspondientes a los meses de Abril a Octubre de 2010. Que la falta de pago en que incurrió el inquilino y las consignaciones efectuadas de forma desatinadas, dan lugar a la presente demanda de desalojo, alegada de forma conjunta y subsidiarias, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, conforme al artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las causales contenidas en los Literales “E” y “G” de la citada norma, razón por la cual procede a demandar el DESALOJO al ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar a su representada los locales comerciales objeto del presente juicio. SEGUNDO: En pagar a su representada la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamientos dejados de percibir, correspondientes a los meses de Junio a Noviembre de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha de dictarse la sentencia. TERCERO: En pagar a su representada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el deterioro, desmejoramiento y daños efectuados al inmueble arrendado. CUARTO: Que se ordene la corrección monetaria, de conformidad con lo señalado el respecto por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha 23/11/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana DILIA MARGARITA CASTRO DE ZABALA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 65).

Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, la Abogada JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, en su carácter la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.- (Folio 67 y 69).-

Por diligencia de fecha 02/12/2010, la Abogada JANNY TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadana NELSON MATOS, en su carácter de coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 68).-

Mediante diligencia de fecha 18/02/2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberle entregado la compulsa a la parte actora y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.- (Folios 71 y 72).

Por auto de fecha 01/03/2011, a solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la parte demandada, sobre a la declaración del alguacil respecto a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 74 al 77).-

Mediante acta de fecha 15/03/2011, la ciudadana MARIELA ARBOLA PADILLA, en su carácter de Secretaría Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 78).-

Por escrito de fecha 11/04/2011, los abogados LUÍS RAMÓN FARIAS ALTUVE, JULIO CESAR LUGO y LUÍS RAMÓN FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser contraria a los hechos e infundados el pretendido derecho que se reclama. Asimismo conviene en el hecho de que es la arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes el contrato de comodato presentado por la parte actora junto con su escrito libelar. Que es cierto que su mandante efectúa la consignación mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debido a la negativa de la arrendataria de recibir los alquileres, los cuales actualmente corresponden a la suma de Bs. F. 550,00 y no la cantidad de BS. F. 500,00 como lo alega la parte actora, por ante el Tribunal de consignaciones. Que su mandante paga mensualmente el monto de los servicios públicos que genera el inmueble arrendado de los cuales disfruta y hace uso. Que no es cierto que su mandante haya incumplido el contrato de arrendamiento. Que no es cierto que su mandante no mantenga en buen estado físico el inmueble objeto del presente juicio, ni en condiciones aceptables de higiene y salubridad. Desconoce e impugna la inspección judicial extralitem efectuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24/08/2010, ya que se evacuó sin el control debido de su mandante. Que no es cierto que su mandante haya subarrendado el inmueble arrendado. Que no es cierto que su mandante haya consignado en forma errónea e incorrecta por ante el Tribunal 25° de Municipio violando los artículos 51 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento que genera los inmuebles arrendados, ya que ha pagado ajustado a la legalidad de la normativa. Que su representado no está obligado a pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por los cánones de arrendamiento dejados de percibir que corresponde con 6 pensiones de arrendamiento de los meses de Junio a Noviembre de 2010, ambas fechas inclusive. Que su mandante no está obligado a pagar Bs. F. 500, 00 mensuales contados desde el 01/12/2010, hasta la fecha que sea dictada la sentencia en el juicio, ni debe pagar la suma de Bs. F. 7000,00 por daños y perjuicios inexistentes, que la actora tiene la carga de demostrar que se han generado, y que es infundado que debe pagar indexación alguna por deterioro de la moneda. Asimismo los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción se fundamenta en las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio a Noviembre de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. F. 500,00 cada uno, la cual totaliza la suma de Bs. F. 3.000,00, pero que la estimación real de la cuantía es la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.600,00), monto mensual del arrendamiento del inmueble (Bs. F. 550,00) durante un año.

Por auto de fecha 11/04/2011, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, suspendiéndose el curso de la causa por tres (3) días, a los fines de que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el mérito favorable de las copias simples del contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 01/05/2009, que cursan insertas a los folios 15 al 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó la copia simple del contrato de comodato presentado por la parte actora junto con su escrito de contestación, pero es el caso los documentos privados no reconocidos no tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba.- Así se decide.-

2. Promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial preconstituida practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta a los folios 54 al 61 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada dentro de la oportunidad legal desconoció e impugnó dicha Inspección judicial; sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Asimismo observa esta Juzgadora, que la parte actora al momento de solicitar la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, no demostró por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba.- Así se decide.-

3. Promovió el merito probatorio las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 2010-0685 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 19 al 39 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue tachada por la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concederle valor probatorio, por lo que será debidamente analizada en la parte motiva del presente fallo.-

4. Promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue admitida y se fijó su oportunidad para su evacuación, sin embargo, llegada la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal al inmueble objeto del presente juicio, la parte promovente no se hizo presente por ante este Tribunal, razón por la cual no fue evacuada dicha inspección.-

5. Promovió la prueba de informes, a fin de que se libre oficio al Juzgado de consignaciones, para que remita a este Tribunal copias certificadas del expediente de consignaciones que guarda relación con los locales objeto del presente juicio, prueba ésta que fue admitida y librado el correspondiente oficio, sin embargo, hasta la presente fecha no consta que el Tribunal de consignaciones haya remitido las copias certificadas requeridas, pero siendo el caso que a los autos cursan copias certificadas del expediente de consignación donde se encuentran reflejadas todas las consignaciones objeto del presente juicio, esta Juzgadora considera innecesario esperar las resultas de dicha prueba, toda vez que los meses demandados como insolutos, existen las constancias de los mismos en copia certificada emanada del Juzgado de consignaciones.-


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el mérito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 2010-0685 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 103 al 145 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha prueba no fue tachada por la parte demandante durante la secuela del proceso, razón por la cual deba concederle valor probatorio, la cual será debidamente analizada en la parte motiva del presente fallo.-

2. Promovió el mérito favorable de la Inspección extrajudicial practicada en fecha 23/02/2010, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta a los folios 94 al 102 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que para el momento en que fue evacuada dicha inspección judicial, ya se había admitido la presente acción de desalojo, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicha inspección extrajudicial debió ser promovida en juicio, a fin de garantizar a la contraparte el principio de control de la prueba, garantizando a la contraparte la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias, razón por la cual este Juzgadora desecha dicha prueba.- Así se decide.-


CAPITULO III
PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo, considera prudente esta Juzgadora decidir como punto previo sobre la tempestividad o no de la contestación de la demanda, considerando que en fecha 15/03/2011, fue complementada la citación de la parte demandada debido a la notificación practicada por la secretaria de este Tribunal Abogada MARIELA ARZOLA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el primer día de despacho siguiente a dicha notificación, es decir, el día 11/04/2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, habiéndose avocado en esta misma fecha al conocimiento de la causa esta Juzgadora, por lo que se suspendió la continuación del juicio por un lapso tres (3) días, razón por la cual la contestación de la demanda fue presentada al primer día de despacho siguientes a la citación de la parte demandada.-

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda, previamente observa que según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Octubre del 2.009, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó asentado el siguiente criterio:

“En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:


“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.”

Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acoge el criterio anteriormente trascrito, por lo tanto debe tenerse como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada de manera anticipada, ya que dicha conducta debe entenderse como que realmente la demandada estaba abocada a atender el juicio, o sea, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta de dar contestación de manera anticipada demostró tener interés en el juicio.- Así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

La parte demandada al momento de dar contestación al fondo del asunto, impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su escrito libelar, alegando que la real y ajustada estimación de la cuantía era la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.600,00), equivalente a 101,53 Unidades Tributarias, que corresponde al monto mensual del arrendamiento del inmueble (Bs. 550,00) durante un año y no la cantidad estimada arbitrariamente por la parte actora.-

En ese sentido, observa esta Juzgadora, que la estimación de la demanda para los casos de juicios de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminado se encuentra previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En ese sentido la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ARTÍCULO 38: (omssis)…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).


En el caso de marras, la parte actora estimó la cuantía en MIL CIENTO VEINTICUATRO (1.124) Unidades Tributaria, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 73.060), según el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue admitida la presente acción; sin embargo, por tratarse de una acción de desalojo el valor de la cuantía debió ser determinada acumulando las pensiones o cánones de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considerando que de las copias certificadas del expediente de consignaciones presentado por ambas partes en el presente juicio, los cánones de arrendamiento ascendían al monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,00), por lo tanto el valor de la presente acción asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.600,00), lo cual da como resultado un total de CIENTO UNO CON CINCUENTA Y TRES Unidades Tributarias (101,53), por lo tanto considera este Juzgadora procedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.- Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto observa este Juzgador que la acción intentada es la de desalojo con fundamento en los Literales A, E y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Octubre de 2010, el subarrendamiento y el deterioro de los locales alquilados.-

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que no es incierto que haya incumplido de alguna manera el contrato de arrendamiento, por no existir contratación arrendaticia suscrita entre las partes, ya que ocupa el inmueble como arrendatario pagando una suma mensual por dicho concepto sin que se haya suscrito contrato alguno. Asimismo alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que consigna regularmente por ante el Tribunal de consignaciones dichos cánones; que no es cierto que haya subarrendado el inmueble arrendado, ya que es él quien ha usado y disfrutado a lo largo de la relación locativa los locales objeto de la presente inspección, negando a su vez el hecho de que los locales que le fueron arrendados no mantengan un buen estado físico, ni que estén en condiciones inaceptable de higiene y salubridad.-

Al respecto observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según expedientes de consignaciones traído a los autos en copia certificada por ambas partes al presente juicio, asimismo por haberlo reconocido expresamente ambas las partes durante la secuela del proceso.-

En cuanto al subarrendamiento de los locales comerciales objeto del presente juicio, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo del asunto controvertido, negó dicho alegato manifestando que siempre ha sido ella quien ha ocupado y disfrutado los locales objeto del presente juicio, por lo que correspondía al demandante la carga de probar sus alegatos en cuanto al subarrendamiento de los locales comerciales; sin embargo, durante la secuela del proceso la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el subarrendamiento de los locales comerciales por ella alegado, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente la presente acción fundamentada en el Literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Así se decide.-

En cuanto al deterioro de los locales objeto del presente juicio, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó el hecho de que los locales que le fueron arrendados no mantengan un buen estado físico, ni que estén en condiciones inaceptable e higiene y salubridad, por lo tanto correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegatos con respecto al deterioro de los locales comerciales objeto del presente juicio.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho respecto al deterioro de los locales comerciales, trajo a los autos Inspección Judicial preconstituida evacuada en fecha 24/08/2010, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue desechada por no haber demostrado por ante dicha notaria la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba; no obstante, se evidencia de autos que estando dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre los locales comerciales objeto sobre la cual versa la presente acción; sin embargo, llegada la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, ésta no se presentó por ante este despacho para el traslado del Tribunal a fin de evacuar dicha prueba, razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar el deterioro de los locales comerciales objeto de la presente acción, por lo tanto debe quien aquí decide declarar improcedente la acción de desalojo fundamentada en el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Octubre de 2010, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación manifestó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiendo a esta Juzgadora analizar las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de determinar la tempestividad de las consignaciones efectuadas.

Ahora bien, una vez examinadas las copias certificadas del expediente de consignación que cursan insertas a los folios 103 al 145, observa esta Juzgadora que la parte actora procedió a retirar las consignaciones correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2010 (Folio 34), por lo tanto dada la aceptación por parte de la arrendataria de dicho pago, debe entenderse como cancelados los cánones de arrendamientos anteriores al mes de Agosto de 2010, correspondiendo a esta Juzgadora entrar al análisis solo de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2010, razón por la cual a los fines de la mejor comprensión de las consignaciones se realiza el cuadro que seguidamente se expone:

Consignación en el Tribunal 25° de Municipio PAGOS SEGÚN ART. 51
DEL LA LAI
Septiembre 2010 04-11-2010 Del 01 AL 15-10-2010
Octubre 2010 09-12-2010 Del 01 AL 15-11-2010

Ahora bien, de un análisis del cuadro anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones, respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2010, fueron realizadas fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encuadrando dicha conducta con lo preceptuado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas, ya que dichos pagos debieron ser efectuadas dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo debe prosperar la presente que dada la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, este Juzgador considera procedente la presente acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
En cuanto a la suma requerida por la parte actora como daños y perjuicios, estimados en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), observa esta Juzgadora que la parte actora no demostró durante la secuela del proceso dichos daños, razón por la cual deben ser declarado improcedente dicho requerimiento.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en los Literales E y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana DILIA MARGARITA CASTRO DE ZABALA contra el ciudadano DIEGO RAMÓN MEDINA fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, ubicados en la Planta Baja de la Casa N° 18-02, Calle Aguadilla entre Cuarta y Quinta Avenida del Sector denominado Pérez Bonalde, Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2010, lo cual asciende a la suma de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) cada uno, así como las que se sigan venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil once.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2010-004518
JRG/yul*