REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 32, tomo 130-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, inscrititos en los inpreabogados bajo los Nros 57.411 y 65.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALVATORE SCHEMBRI ZAMBITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.243.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
ASUNTO: AP31-V-2010-002691.-
Vista la demanda presentada en fecha 07-07-2010, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2010 y se acordó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de la citación, la cual se libro el 27 de Julio de 2010, suministrado como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, dejando constancia mediante diligencia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil a través de la Coordinación de Alguacilazgo, para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 09 de Marzo de 2011, comparece el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, el cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.-.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, EDGARDO SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora del presente juicio.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 65.655, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011. 201º y 152º.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.-
En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
MB/JG/Antonio.-
AP31-V-2010-002691.-
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