REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000230

Vista la anterior solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 28 de enero de 2.010, por el ciudadano JEHAN CARLOS, de quien se desconocen más datos, asistido por la abogada Coromoto Vezga, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 87.408, este Tribunal a los fines de resolver sobre el objeto de su solicitud, pasa a señalar una breve reseña de los hechos:
Alegó el solicitante que nació en fecha 18 de febrero de 1986, en el Hospital General José Ignacio Baldo en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador y que no consta tanto en el Registro Civil de la referida Parroquia ni tampoco en el Registro Principal del Distrito Capital, el acta correspondiente a su nacimiento, alegó también que es hijo de una ciudadana llamada MERLI JOSEFINA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.410.489, según se evidencia de la constancia expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2008, la cual fue expedida previó requerimiento hecho por la ciudadana MERLI JOSEFINA URBINA, antes identificada y en virtud de ello, procede a solicitar la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 25 de febrero de 2.010 se admitió la presente solicitud, en el marco de lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 770 ejusdem y 458 y 505 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; y se acordó remitir ofició al Fiscal del Ministerio Público y al Hospital General José Ignacio Baldo de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, éste último, a los fines de informar a este Juzgado si en sus archivos aparece registrado constancia de nacimiento N° 1366 con número de historia clínica 16-72-50, de fecha 18/2/1986, contentiva del nacimiento del ciudadano JEHAN CARLOS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se trata de una pretensión especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento del ciudadano JEHAN CARLOS, sin documento de identidad, quien declara haber nacido el día dieciocho (18) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) en el Hospital General “José Ignacio Baldo” de Caracas en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”(fin de la cita textual)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y sobre la oportunidad probatoria en el proceso, la parte demandante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, los cuales corren insertos del folio cuatro (3) al folio siete (7) del expediente; que adminiculados al informe emanado mediante oficio N° JDRES-010-021 de fecha 24 de marzo de 2010, del Departamento de Información en Salud del Hospital General Dr. José Ignacio Baldó y cursante al folio catorce (14) del expediente, recabado del Centro de Salud en el que se alega ocurrió el nacimiento, el mismo señala en su contenido, que efectivamente existe una historia clínica signada bajo el N° 167250, asimismo se deja constancia en dicho informe, que fue emitida por este organismo de salud, una tarjeta de nacimiento signada bajo el N° 1366, correspondiente al nacimiento del ciudadano JEHAN CARLOS, lo cual permite concluir la veracidad de lo alegado por el solicitante.
Al respecto observa este Juzgado, que las referidos documentales aportados por la parte interesada constituyen documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que en atención al articulado antes señalado y de conformidad a la documental aportada por la parte interesada, como lo fue la constancia de no presentación expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, copia simple se la constancia de nacimiento N° 1366 con el Número de Historia Clínica 61-72-50 de fecha 18/2/86; Así como las aportadas por la institución de salud antes referida, es decir, el Oficio N° JDRES-010-021 de fecha 24 de marzo de 20101, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, y habiendo demostrado que efectivamente la partida de nacimiento de quien la solicitó nunca se asentó, y considerando que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento y que de los hechos alegados por la parte interesada se subscriben a la norma que hace extensible la solicitud de inserción a los casos en que exista ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, siendo que la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a ello y a raíz de la actuaciones dirigidas a probar la existencia del nacimiento en las condiciones que alega la parte interesada, se pudo constatar que efectivamente el nacimiento ocurrió y que la llamada a efectuar la inscripción en el Registro Civil omitió tal deber con lo cual ha violado el derecho a la identidad del solicitante, generándose además una situación de exclusión social inadmisible desde el punto de vista Constitucional en Nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. De modo que demostrado fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, Declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JEHAN CARLOS, en consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, y anéxese copia certificada de la presente decisión, previa consignación por la parte interesada de las copias simples correspondientes, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte con los siguientes datos, el ACTA de NACIMIENTO correspondiente al ciudadano JEHAN CARLOS, quien nació el día 18 de febrero de 1986 en el Hospital General José Ignacio Baldo de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador y es hijo de su progenitora, la ciudadana MERLI JOSEFINA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.410.489.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En esta misma fecha diez (10) de mayo de Dos Mil Once (2.011), siendo la Una y Cuarenta y Seis Minutos de la Tarde (1:46 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE