REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2009-000161
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A-, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por Oficio N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, ente del BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a título universal, del patrimonio de la Instituciones antes mencionadas, carácter este que consta de instrumento de poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 82, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Apoderados Judiciales: abogados GREY BOLIVAR, RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA y RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.123, 70.458 y 70.457, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 14/12/2005, el cual corre inserto a los folios diez (10) al once (11) del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.182.336. sin apoderado judicial constituido en autos.-

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, con motivo de COBRO DE BOLIVARES. (Folios 1 al 42)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 9 de Marzo de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 43 al 45).-
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el Abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo consignó los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 3 de abril del año 2009, la secretaria de este despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada (folio 50).-
En diligencias de fechas 21 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, señalando las razones por las que no pudo practicar su citación personal (folios 51 y 52)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación(…).La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 30 de abril de 2009, folio 52 del expediente, fecha esta en que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber gestionado la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo y en atención a lo previsto en la Resolución No. 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la República así como a la Entidad Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines que se les notifique a dichos organismos del presente fallo, toda vez que en el presente juicio se encontraron involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la República. Líbrense oficios.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.