REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2010-000776
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares (Intimación).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 584-A-VII Sep. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados BRENDA MAGALY ROA y VALENTINA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.508 y 32.187, respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poder autenticado en la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 43, Tomo 100, de los Libros llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 19-A-Qto., de fecha 15 de Febrero de 1.996, en su carácter de deudor principal, en la persona del ciudadano WALTER ALEJANDRO VERLEZZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.260.268, en su condición de Director Principal. Asistido por la Abogada Luz Marina Pérez Beltrán, inscrita en el Inpreabogado 21.027.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
PRIMERO:

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió libelo de demanda, presentado por los Abogados BRENDA MAGALY ROA y VALENTINA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.508 y 32.187, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., intentando demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIELA C.A., en la persona del ciudadano WALTER ALEJANDRO VERLEZZA ARAQUE, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto acordando admitir la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010 se libró la respectiva compulsa de intimación, a los fines de practicar las intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Alguacil designado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2011, la Abogada Magaly Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de intimación, remitiéndola mediante oficio a la oficina de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, el Alguacil designado, ciudadano Cesar Martínez, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada, Sociedad mercantil Inversiones Niela C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano WALTER ALEJANDRO VERLEZZA ARAQUE.
Por escrito de fecha 04 de Mayo de 2011, la parte demandada se opuso formalmente a la pretensión incoada en su contra.
SEGUNDO
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la parte intimada, formuló oposición fuera del lapso establecido para tal fin, considera necesario este Juzgado traer a colación, lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
… “Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”...
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los efectos de la extemporaneidad de oposición del Decreto Intimatorio por parte de la demandada, los cuales no son mas que, no se podrá formular oposición alguna vencido el lapso de 10 días establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, así como también genera los efectos de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte demandada quedó intimada en fecha 07 de Abril de 2011, por medio del Alguacil designado, ciudadano Cesar Martínez, constituyéndose esta ultima fecha, como la constancia en autos de haberse cumplido con la debida intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó el inicio del lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte demandada hiciera oposición al decreto intimatorio de fecha 21 de Octubre de 2010; y siendo que la misma hizo oposición en fecha 04 de Mayo de 2011, aunado al hecho cierto que el lapso legal para que la parte demandada hiciere oposición feneció el 29 de Abril de 2011, conforme cómputo de fecha 12 de mayo de 2011, evidenciándose la intempestividad de tal actuación procesal, por lo que este Juzgado procede de conformidad con el articulo 651 y declara firme el Decreto Intimatorio de fecha 21 de Octubre de 2010, quedando el mismo con efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y por ende obligada la parte intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres con setenta y Dos Bolívares (5.963,72 Bs.); cantidad expresada en la factura Nro 2442, aceptada y no pagada; SEGUNDO: La cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (1.892,49 Bs.), por concepto de intereses devengados sobre el monto adeudado en la factura N° 2442, calculados al doce por cientos (12%) anual, desde el día 01-03-2008 hasta el día 01-10-2010, TERCERO: Los intereses que se sigan generando de la cantidad expresada en la factura N 2442, esto es la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres con setenta y Dos Bolívares (5.963,72 Bs.), hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada, calculadas al doce por ciento (12%), anual; CUARTO: la corrección monetaria de las cantidades pretendidas según los índices inflacionarios establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, computados a partir de la fecha de la mora en el pago hasta la fecha en que se satisfaga la obligación; QUINTO: La suma de Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.9.427,45), como costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 20% sobre la cantidad demandada. Así se decide.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana