REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16)de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-003728
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA PEREZ y MARIO LUIS TAMER PEREZ, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.745.981 y V-23.174.682. Asistidos por el Abogado ELIEZEL DE LA RANS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2010, por los ciudadanos ANGELICA MARIA PEREZ y MARIO LUIS TAMER PEREZ, asistidos por el Abogado ELIEZEL DE LA RANS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 257 del Libro de Matrimonios del año 1991; fijando como su último domicilio conyugal en Avenida Mirador de La Campiña, Residencias Las Mercedes, piso 5, apartamento 5 de la Urbanización La Campiña del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija hoy mayor de edad, de nombre ELISA VERONICA, tal como se desprende de la copia de las Partida de Nacimiento que cursa al folio 13 de los autos, Acta N° 26, de fecha 06 de enero de 1994 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de ENERO del año 1998, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 15 DE FEBRERO de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de MAYO de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara. .
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGELICA MARIA PEREZ y MARIO LUIS TAMER PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día 25 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 257 del Libro de Matrimonios del año 1991. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente y a la la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Un Minutos de la Tarde (2:51 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE