REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16)de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-003291
SOLICITANTES: JHONNY MIGUEL MOREY BRAVO y LUCILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.649.109 y V-17.145.276, respectivamente. Asistidos por el Abogado ELEAZAR J. RIVAS CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.597.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, por los ciudadanos JHONNY MIGUEL MOREY BRAVO y LUCILA PEÑA, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR J. RIVAS CORDOVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1995, por ante la Prefectura Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta quedo inserta bajo el Nro. 74 de los Libros de Matrimonio, estableciendo su último domicilio conyugal en los Altos de Lidice, Tercer Callejón Nro. 09 de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de octubre de 1998, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 12 de mayo de 2011, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Dècima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JHONNY MIGUEL MOREY BRAVO y LUCILA PEÑA.
II
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde hace más de cinco años, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JHONNY MIGUEL MOREY BRAVO y LUCILA PEÑA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 31 de mayo de 1995, por ante la Prefectura Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta quedo inserta bajo el Nro. 74 de los Libros de Matrimonio respectivos.-
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente y a la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Dos y Nueve Mintuos de la Tarde (2:09 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE