REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO Nº AP31-F-2010-003830

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PARADAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.807.998.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PARADAS, mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 2619, correspondiente al año 1.953, alegando que en dicha acta identificaron incorrectamente a su progenitora, como CARMEN DARIA PARADA, siendo lo correcto “NATIVIDAD PARADAS PARADAS”.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2010, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades, en fecha 28 de mayo de 2010, compareció la abogada INES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PARADAS.
Segundo:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada original de su acta de nacimiento Nro. 2619, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimiento inserta al libro Nro. 32, folio 320 vto, del año 1.953, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, original de Acta de Nacimiento de su progenitora, NATIVIDAD PARADAS PARADAS, signada con el Nro. 405, folio 36, emanada del Registrador Principal del Estado Yaracuy, llevada durante el año 1.919; Datos Filiatorios de la ciudadana NATIVIDAD PARADAS PARADAS, de fecha 13 de Agosto de 2010, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; Constancia de Nacimiento del ciudadano Francisco Alejandro Arias Parada, emanada de la Maternidad Concepción Palacios, emitida en fecha 15/09/2010; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NATIVIDAD PARADAS PARADAS, signada con el Nro.710, inserta en los libros de Registro Civil de Defunción, correspondiente al folio 41, del año 2010, emitida en fecha 09 de Julio de 2010 y emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre; copias de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PARADAS y de su progenitora, ciudadana NATIVIDAD PARADAS PARADAS, al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar el nombra de su progenitora el funcionario actuante colocó erróneamente en la partida de nacimiento Nro. 2619, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.953, correspondiente al libro Nro. 32, folio 320 y vuelto, cuya rectificación se pretende, como “CARMEN DARIA PARADA”, siendo lo correcto colocar “NATIVIDAD PARADAS PARADAS”, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 405, Folio 36 vto., del año 1919, el la que se evidencia que el nombre correcto es NATIVIDAD PARADAS PARADAS y no CARMEN DARIA PARADA, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2010; es decir, en atención al articulado antes señalado y de conformidad a la documentales aportadas por la parte interesada, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice “CARMEN DARIA PARADA”, DEBE DECIR: “NATIVIDAD PARADAS PARADAS”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha siendo la Una y Dieciocho Minutos de la Tarde (1:18 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE