REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-M-2010-000380.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal; inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A- Pro, modificado mediante documento inscrito por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro., cuya última reforma esta inscrita en el mismo registro en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez Gallegos, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 20.996 y 20.972 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 58 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.355.897. Representado por la defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez Osuna, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 115.161, conforme se evidencia de auto de fecha 13 de Enero de 2011.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal; en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora incoó la pretensión de Cobro de Bolívares que ocupa a quien decide, argumentando en síntesis:
1.- Que consta de documento privado de fecha 07 de Septiembre de 2007, que el ciudadano Cesar Enrique Quintero Montilla, reconoció ser tarjeta habiente adicional, adeudándole a la fecha de la firma del señalado documento, la suma de Trece Millones Quinientos Quince Mil Doscientos Bolívares con setenta y dos céntimos (13.515.200,72 Bs.), correspondiente al saldo pendiente del pago por el uso de la tarjeta de crédito Master distinguida con el N° 5412-4743-0098-1360, encontrándose identificada aquella de la cual el demandado era usuario con el N° 5412-4743-0098-1378, declarando adicionalmente adeudar solidariamente con el tarjeta habiente principal la suma de Diecinueve Millones Cincuenta y Seis Mil Ochenta Bolívares (19.056.480,00 Bs9; actualmente equivalentes a la suma de Diecinueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (19.056,48 Bs.).
2.- Que el deudor se comprometió a cancelar a la actora la suma antes señalada, mas los intereses causados y por causarse a la rata del 18% anual, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Noventa y Siete Mil Diez Bolívares (397.010,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de Trescientos Noventa y Siete Bolívares exactos (397,00 Bs.), pagadera la primera de ellas el día 02 de Octubre de 2007 y las restantes en mismo día calendario de los meses subsiguientes.
3.- Que en el mismo acto y con el objeto de cumplir la obligación asumida, el ciudadano Cesar Enrique Quintero Montilla, libró cuarenta y ocho (48) letras de cambio, por los montos y fechas de vencimiento antes indicadas, en el entendido que no constituían novación de la obligación.
4.- Que el deudor sólo ha cancelado un total de dieciséis (16) cuotas de las cuarenta y ocho (48) convenidas, estando vencida desde el dos de febrero de 2008, habiendo cancelado cien bolívares (100,00 Bs.) de la cuarta cuota.
5.- Que en virtud del incumplimiento de la parte deudora, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la cantidad de Diez y Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (19.056,48 Bs.) por los siguientes conceptos: A.1.- La suma de trece mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (13.515,20 Bs.) como saldo del capital adeudado; A.2.- La suma de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (5.541,28 Bs.), por concepto de intereses calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 02 de Febrero de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2010; B.- El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 17 de Marzo de 2010, hasta el momento del pago total de la deuda; y C.- El pago de las cotas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1354 y 1745 del Código Civil, estimándola en la suma de Diez y Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (19.056,48 Bs.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Karen Sánchez Osuna, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos;
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar dieciséis de las cuotas del convenio de pago.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de 13.515,20 Bs. como saldo del capital adeudado.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de 5.541,28 Bs. por concepto de intereses calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 02 de Febrero de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2010.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar los intereses que se sigan generando desde el día 17 de Marzo de 2010 hasta el pago total de la deuda.
6.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado, toda vez que estos deben reclamarse mediante juicio autónomo y no como lo pretende la parte actora. (Folios 91 al 95).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, se designó defensor judicial a la parte demandada (Folio 73), quien mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2011, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. (Folio 81).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, la parte demandada, mediante la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 97 y 98), siendo proveído por auto de fecha 13 de Mayo de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte del ciudadano Cesar Enrique Quintero Montilla, en su condición de tarjeta habiente adicional, de la suma de Diecinueve mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (19.056,48 Bs.) por concepto de saldo del capital e intereses de la obligación contraída con ocasión al uso de la tarjeta de crédito Master distinguida con el N° 5412-4743-0098-1360, siendo identificada aquella de la cual era usuario con el N° 5412-4743-0098-1378, en virtud del incumplimiento al convenio de pago suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 04 y 05, cuya firma no fuera desconocida ni impugnado su contenido, valorándose en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, las que adminiculadas con las letras de cambio numeradas 4/48 a la 48/48 , cada una por un monto de Trescientos Noventa y Siete Mil Diez Bolívares (397,010,00 Bs.) ó su equivalente actual de Trescientos Noventa y Siete Bolívares (397,00 Bs.), con vencimiento la primera de ellas el 08 de Enero de 2008, y así consecutivamente el mismo día calendario de cada mes hasta el 02 de Septiembre de 2011, la última de las señaladas, las que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, valoradas conforme al artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem, demostrarían la presunta insolvencia de la parte demandada. Así se decide.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado por la defensora judicial designada al efecto en fecha 29 de Abril de 2011, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando adeudar los montos reclamados por la actora; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el documento privado suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, mediante el cual el demandado reconociera adeudar las sumas reclamadas por concepto de uso de la tarjeta de crédito Master distinguida con el N° 5412-4743-0098-1360, identificada la tarjeta de la cual es usuario con el N° 5412-4743-0098-1378, la suma actual total de Diecinueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (19.056,48 Bs.), cuyo pago ocurriría mediante cuotas mensuales y consecutivas por lo cual se emitieron cuarenta y ocho (48) letras de cambio, cada una por un monto de Trescientos Noventa y Siete Bolívares actuales (397,00 Bs.), cuya probanza cursa a los autos en los folios 23 al 37, cuya valoración probatoria ya ocurriera en párrafos precedentes, evidenciarían la obligación de pago reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión de Cobro aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de los intereses moratorios que se continuaren venciendo desde el día 17 de Marzo de 2010 hasta el día en que ocurra el pago definitivo sobre las sumas dinerarias reclamadas, lo que en definitiva debe ser acordado, con la salvedad que los mismos se deberán desde el día 17 de Marzo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, y siendo que se trata de una deuda de carácter mercantil, el porcentaje de la tasa de interés será del uno por ciento (1%) mensual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para cuyo cálculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las sumas dinerarias reclamadas y reconocidas mediante documento privado suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Cobro debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal; en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, a cancelar a la parte actora en el proceso, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal, la cantidad de Diez y Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (19.056,48 Bs.) por los siguientes conceptos: A.1.- La suma de trece mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (13.515,20 Bs.) como saldo del capital adeudado; A.2.- La suma de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (5.541,28 Bs.), por concepto de intereses calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 02 de Febrero de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2010; más los intereses moratorios que se siguieron venciendo sobre el capital adeudado (13.515,20 Bs.) desde el día 17 de Marzo de 2010, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para cuyo cálculo se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo, debiendo los expertos a designar tomar como base para su cálculo lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual ó doce por ciento (12%) anual.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (01:50 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.