REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-S-2011-001727
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUEROA DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N 7.660.021, en representación de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 25.676.462 y 25.973.477, respectivamente.

-FISCAL: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas ciudadana, LEFFY RUIZ MEDINA, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la Fiscal interpuso la solicitud que ocupa argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
Que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUEROA DE ALVARE, es madre de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 25.676.462 y 25.973.477, respectivamente, procreados en su unión con el ciudadano ADOLFO JOSE PIÑANGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de3 identidad N° 6.845.340, quienes padecen de Trastorno Autista Moderado a Severo con Retardo Mental, lo cual los imposibilita para proveerse de sus propios sustentos.
Que son atendidos por el Doctor ALBERTO AYESTERAN, médico psiquiatra Adscrito a la fundación “Alejandro y Abraham” Niños y Jóvenes Autistas, ubicado en los Teques, Estado Miranda.
Que sus hijos antes identificados, se encuentran recibiendo atención integral, es decir, atención médico-psiquiatra en la institución Alejandro y Abraham” Niños y Jóvenes Autistas, ubicado en los Teques, Estado Miranda, motivo por el cual requiere de la intervención Fiscal, para que sean declarados Entredichos.
Que vistos los hechos antes alegados la representación Fiscal, acude ante el órgano jurisdiccional, con el fin se solicitar sometan a interdicción a los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, antes identificados, por presentar trastorno Autistas Moderado a Severo con retardo Mental.
Que se decrete la interdicción provisional de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, designado a su madre ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUEROA DE ALVAREZ, tutora interina.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal centésima Segunda del Ministerio Público, solicito someter a interdicción Civil a los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO. (Folios 01 al 02).
Por auto de fecha 06 de abril de 2009 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCDICIAL DEL AREA METROPOLITANA admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó la notificación de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura forense a los fines que nombre dos facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes a los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, y se fijo oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, REFAEL ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ, VANESSA VICTORIA SANDOVAL PIÑANGO e ISAURA MARINA FARIAS MOYA. (Folios 12 y 13).
En fecha 14 de abril de 2009, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, REFAEL ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ, VANESSA VICTORIA SANDOVAL PIÑANGO e ISAURA MARINA. (Folios 14 al 17).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se fijó nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales. (Folio 20).
Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2009, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, REFAEL ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ e ISAURA MARINA. (Folios 21 al 27)
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal libró Cartel de Citación a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y libró oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 31 y 32).
En fecha 10 de junio de 2009, se designó a la solicitante, como correo especial para que consigne el oficio librado al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se fijo oportunidad para que la testimonial de la ciudadana VANESSA SANDOVAL.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2009, se declaró desierto el acto de testimonial fijado en fecha 16 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se fijó nueva oportunidad para que la testimonial de la ciudadana VANESSA SANDOVAL, y mediante acta de fecha 20 de julio de 2009 se declaro desierto el referido acto.
En fecha 29 de octubre de 2009, se fijo oportunidad para que tuviese lugar el acto de reconocimiento de los presuntos entredichos; y mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2009, se llevo a cabo el acto de reconocimiento de los ciudadanos, STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO y la testimonial de la ciudadana VANESSA VICTORIA SALDOVAL PIÑANGO.
Mediana auto de fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó oficiar a la dirección de evaluación y diagnostico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo consignados por el alguacil del tribunal en fecha 03 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se dieron por recibidas las resultas provenientes dirección de evaluación y diagnostico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó remitir la solicitud de interdicción Civil al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno darle entrada y anotar su ingreso, así como se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”

Ahora bien, vistas la declaraciones de los testigos, ciudadanos CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, REFAEL ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ, ISAURA MARINA FARIAS MOYA y VANESSA VICTORIA SANDOVAL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.375.554, 5.612.013, 3.422.713 y 17.159.306, los tres primeras de fecha 06 de mayo de 2009, cursantes a los folios, 21, 22, 23, 24, 26 y 27, y la cuarta de fecha 03 de noviembre de 2009, cursante a los folios 60 y 61, del presente expediente, en la cual manifiestan que los presuntos entredichos, ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 25.676.462 y 25.973.477, respectivamente, presentan un trastorno autista moderado severo desde su nacimiento, que les imposibilita valerse por si mismos; siendo su madre, ciudadana MIRÍAM DEL VALLE FIGUEROA DE ALVAREZ, la única persona que les provee la atención que requieren para su desarrollo integral, y que han sido tratados en un centro de salud; cuya valoración probatoria se les otorgan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas de reconocimiento cursantes a los folios 53, 54, 56 y 57, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“… EL Tribunal pasa a interrogar al presunto entredicho, a quien se le preguntó: como se llama? En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el presunto entredicho al ser preguntado, en ningún momento atendió al llamado, n contestando nada. Igualmente, se hace constar, que durante todo el tiempo que duró el presunto entredicho en este recinto, mantuvo un comportamiento sereno, no pronunció palabra alguna; sin embargo omitió sonidos (balbuceos)…”

Igualmente, consta de informes Médicos, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, consignados en fecha 03 de agosto de 2010, suscritos por las Doctoras MELISSA DE POOL Y MARIA ELENA BERROTEA, Psiquiatras Forenses, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
“… Se concluye que los consultantes presentan un trastorno generalizado del desarrollo denominado Autismo el cual se caracteriza por alteraciones en distintas áreas como el lenguaje, desarrollo o interacción social, ausencia de reciprocidad socio-emocional; ausencia del interés en compartir las alegrías; los intereses o logros con otros individuos; presencia de formas restrictivas, repetitivas y estereotipadas del comportamiento, los intereses y la actividad en general…”,

De los documentos anteriormente identificados, vale decir, las actas de reconocimiento, de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO y los informes médicos, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los mismos, se constituyen instrumentos públicos, cuya valoración probatoria se les otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el Diccionario de la Real Academia Española, “… Que el autismo es un síndrome infantil caracterizado por la incapacidad congénita de establecer contacto verbal y efectivo con las personas y por la necesidad de mantener absolutamente estable su entorno…” lo que los hace incapaz para cuidar de si mismos, requiriendo la supervisión constante de algún familiar y/o tercero involucrado, así como que se encuentran imposibilitados para el Trabajo.
Ahora bien, evidenciando la existencia de los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Requisitos debidamente probado con las actas que integran el proceso, vale decir, informe medico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, actas de reconocimiento de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, y actas de declaración de testigos, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de los entredichos, ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, mediante las declaraciones de los testigos, ciudadanos CARMEN JOSEFINA FIGUEROA DE OBANDO, REFAEL ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ, ISAURA MARINA FARIAS MOYA y VANESSA VICTORIA SANDOVAL PIÑANGO, las actas de reconocimiento de los entredichos, plenamente identificados, y los informes médicos emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, es concluyente para este Juzgador, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 25.676.462 y 25.973.477, respectivamente, y se designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUEROA DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N 7.660.021, madre de los ciudadanos STEVEN ADOLFO y CHRISTIAN DANIEL PIÑANGO FIGUERO, antes identificados, tal y como se desprende de las actas de nacimientos emanadas del de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, insertas bajo los Nros 2471, folio 236, y 1337, folio 169, respectivamente, cuyo valor probatorio se les otorgan de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Notifíquese a la designada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del SEGUNDO (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro, en el Registro respectivo y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (12:41 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE



NGC/EC/YU**