REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001015

Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el abogado RAUL RAMIREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., en la cual solicita de éste Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 19 de mayo de 2011, cursante al cuaderno de medida de la causa, signado bajo el N° AN3A-X-2011-000017, de la nomenclatura particular, toda vez que en la misma se colocó erróneamente los años correspondientes a los períodos en los que se alegó la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es decir: de los meses de Enero a Diciembre del año 2001, Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Diciembre de 2005; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio, se pudo constatar que la solicitud realizada por la apoderada de la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que efectivamente se colocó erróneamente los años correspondientes a los períodos en los que se alegó la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es decir: de los meses de Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2005, se hace la aclaratoria del fallo de fecha 19 de mayo de 2011 en los siguientes términos:
Donde dice: Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2022, Enero a Diciembre de 2055, deberá decir: Enero a Diciembre del año 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2005; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error en la transcripción los períodos en los que se alegó la falta de pago de las pensiones arrendaticias, en el fallo de fecha 19 de mayo de 2011.
Asimismo y en cuanto a la solicitud de ampliación de la referida sentencia, con lo que respecta al uso del inmueble objeto de la pretensión, es de señalar a la representación judicial de la actora, que sobre la decisión de fecha 19 de mayo de 2011, el sentenciador se ha limitado a el análisis de los hechos que se subsumen a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido conforme también a la doctrina señalada en la sentencia, decreta una medida cautelar, que dentro del principio de Idoneidad y Homogeneidad, procura evitar daños o lesiones sobre derechos aun no declarados y no así con fines de establecer o decidir sobre los hechos o el propio fondo de la controversia.
Resulta forzoso para este Juzgado, ampliar una decisión sobre el uso de un inmueble, del cual aun no se ha logrado demostrar si efectivamente ha sido o no modificado el uso para el cual las partes convinieron su arrendamiento, particular éste que se analizara y decidirá oportunamente, durante el proceso que ocupa la presenta causa; y no así en una resolución que por su propio objeto y finalidad no procura en modo alguno, establecer pronunciamiento adelantados sobre el fondo de la causa. En consecuencia, se niega tal pedimento, sobre ampliación de la sentencia de fecha 19/5/2011. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE