REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003520

SOLICITANTES: ESPERANZA BRAGADO MASSA y ALVARO JOSÈ AGUIAR SILVA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.202.410 y V-11.941.931; la primera de los mencionados representada por la abogada MARIA ALEJANDRA PINO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.380 y el segundo asistido por la abogada JANET GISELA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.71.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos ESPERANZA BRAGADO MASSA y ALVARO JOSÈ AGUIAR SILVA todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 98 del Libro de Matrimonios del año 2002; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Eucalipto Numero 11, portal 1, piso 11-B, Madrid 28016 España y como última dirección en Venezuela fue en la Calle Yaraco Nro. 26, Quinta Esperanza Macaracuay, Caracas, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de DICIEMBRE del año 2003, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió a darle curso a la solicitud propuesta, e insto a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios con el objeto de librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, a fin de notificarle de la solicitud de divorcio requerida, lo cual fue cumplido en fecha 08/02/2011, librándose el oficio Nro. 11-065 respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del año 2011, el Alguacil adscrito a éste Juzgado, ciudadano WILFREDO MOSCAN, dejó constancia de haber cumplido con la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó que la solicitud de divorcio requerida no había sido admitida por el Tribunal, a este respecto éste Juzgado le hace saber a la representación Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal mediante auto 17/12/2010 ordenó su curso legal de la solicitud de divorcio requerida y fundamentada en el artículo 185/A del Código Civil, lo que a todas luces se puede evidencia que al emitir tal pronunciamiento se constató previamente por el Juzgador que la solicitud requerida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que considera innecesario retrazar el trámite de divorcio requerido por las partes, pues ello equivaldría a una formalidad no esencial al acta, por considerar que debe emplearse la palabra “Admisión” para la consecución del iter procedimental de la causa, cuando lo cierto fue que la solicitud fue “admitida” sólo que con la utilización de la frase “se acuerda dar curso”. Así se decide-
Por otro lado el Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado al hecho cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio requerida por los ciudadanos ESPERANZA BRAGADO MASSA y ALVARO JOSÈ AGUIAR SILVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE AÑO 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 98 del Libro de Matrimonios del año 2002. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente y a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE