REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003302
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número V-4.435.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.477, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOMA MÀGICA, inscrita en el por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio del año 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 556-A Qto, representada por el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.488. Representada en la causa por los abogados PALBLO SOLORZANO ESCALANTE, WILMER RUIZ VALERO y CARLOS ARNAUDEZ ROBAINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nùmeros 3.194, 28.577 y 28.900 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÒSITO.-
PRIMERO:
Se inicia la presente causa en virtud de la OFERTA efectuada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORDOSGOITE, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número V-4.435.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.477, a favor la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOMA MÀGICA, inscrita en el por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio del año 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 556-A Qto, representada por el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.488.
En fecha 10 de agosto de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud contentiva de la Oferta Real y Depósito, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal acordó darle entrada a la solicitud peticionada, instando a la parte oferente a poner a la disposición del Tribunal las cantidades dinerarias ofrecidas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y con el objeto del traslado del Tribunal en la dirección por la parte solicitante, a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme al artículo 821 eiusdem acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que efectuare la parte interesada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se levantó acta en la cual el Tribunal se trasladó a la Urbanización Campo Claro, transversal F, entre la Avenida Principal de la Carlota y Avenida 4, Quinta Costeira, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de hacerle el ofrecimiento de las cantidades dinerarias ofrecidas Sociedad Mercantil LOMA MÀGICA, en la persona del ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.823.488, en su carácter de Presidente de la antes referida Sociedad Mercantil, quien manifestó su rechazo a aceptar los montos dinerarios ofrecidos, por lo que se ordenó una vez realizado la anotación en el libro diario de la actuación realiza, el traslado de la Secretaria a la dirección de la oferida con el objeto que hiciera entrega de las copias certificadas de la referida acta, y así continuar con los tramites correspondientes de la pretensión formulada; acordándose en consecuencia la devolución de los cheques contentivos de las cantidades dinerarias ofrecidas a la solicitante, con el objeto que procediera a realizar el canje por cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte oferida, abogado PABLO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.194, consignó escrito de alegatos, en el cual manifestó que la oferta real interpuesta adolece de los requisitos formales establecidos en la norma sustantiva prevista en el artículo 1.307, del Código Civil, solicitando en consecuencia se declare improcedente la misma.
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte oferida, abogado PABLO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.194, consignó pruebas, cuyo pronunciamiento fue efectuado por el tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 la parte oferente, abogada MIRIAM ORDOSGOITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.477, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por un monto de Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 791,67).
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal acordó agregar a las actas del expediente recibo de depósito Nro. 8952971, a favor de la cuenta corriente Nro. 0007-0044-46-0000017837, correspondiente a éste Tribunal en la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, por un monto de Setecientos Noventa y Un Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.791,67).
Ahora bien, aduce la parte oferente, ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORDOSGOITE, que en fecha 08 de Marzo de 2007, firmó un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMA MAGICA C.A., por la venta de un apartamento modelo “CEDRO” integrante del Conjunto identificado con el Nro. Y letra Nº C6-4-1, que esta integrado por dos (2) habitaciones, un (1) año, y le corresponde un puesto de estacionamiento, y que mide sesenta metros cuadrados (60Mts 2) cuyo precio de dicho inmueble fue por la cantidad de Cinto Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.190.000,00), dicho inmueble seria construido sobre un lote de terreno integrado, situado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Carretera Panamericana, con una superficie de veinte mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (20.626 m2), conforme consta en documento de compra protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 9, Protocolo Primero. Que se convino que el precio se cancelaría de siguiente forma: Cuota inicial: Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (38.000,00), la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.38.000,00) que serán cancelados mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de (BS. 791,67), la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares que se cancelarían mediante cuatro cuotas anuales de Bolívares Catorce Mil Doscientos Cincuenta cada una y el saldo restante osea la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho(56.999,98), serian cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo. Que ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito, pero no así la vendedora, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMA MAGICA C.A., pues al vencerse la mensualidad, en forma oportuna se trasladó a la dirección de dicha empresa a cancelar la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2010 y la Sociedad Mercantil se negò a recibirme dicho pago, que las mensualidades las ha cancelado de forma adelantada en prevención de no estar en mora con la vendedora, razón por la cual ocurre a presentar la oferta real y depósito de las correspondientes mensualidades en protección de las obligaciones que he contraído por dicho contrato.
Estando el Tribunal en el lapso previsto para dictar sentencia pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la oferta de pago realizado por la parte demandante, en su condición de opcionante compradora del inmueble identificado en autos, a la parte demandada en su condición de vendedora de dicho inmueble. En este sentido observa quien aquí decide que dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”

La señalada norma se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehusa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda validamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1307 del Código Civil y dicha comprobación no figura allí. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil a saber: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
En el caso de marras la oferta ha sido dirigida a la Sociedad Mercantil INVERIONES LOMA MAGICA C.A., representada por el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEGASTIANI, antes identificado, a este respecto se observa que la deuda ofertada corresponde a las cuotas establecida en las cláusulas del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, y existiendo en autos, reconocido por ambas partes y con pleno valor probatorio dicho contrato, es a esta Sociedad Mercantil a quien corresponde recibir la oferta, y en consecuencia en el caso de marras se encuentra cumplido éste requisito y así se decide. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. En el caso de autos la oferta ha sido realizada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORDOSGOITE, antes identificada, en sus caracteres de opcionante compradora del inmueble objeto de la oferta real pretendida, y tratándose de una deuda con ocasión a una opción de compra venta, corresponde al futuro dueño del inmueble la obligación de realizar el pago, por lo que se encuentra cumplido este requisito y así se decide. 3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. La Oferida ha demostrado que la deuda total comprende el mes de agosto de 2010, tal como lo señala en su escrito de solicitud presentado en fecha 10 de agosto de 2010, sin embargo en fecha 17 de Septiembre de 2010, la oferente consignó dos cheques signados con los Nros. 34350769 y 03350769, por un monto de Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 791,67) cada uno, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMA MÀGICA C.A., tal como consta de acta levantada en fecha 28 de Septiembre de 2010, por lo cual, es evidente que no se ha hecho por el monto integro establecido en la solicitud de oferta real y depósito, tampoco consta que existan las provisiones para los intereses, gastos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la oferente no señalo en su escrito de solicitud de oferta real y depósito pretendida, las sumas liquidas e ilìquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, es por lo que debe declararse que no se cumple este requisito. En cuanto a que se encuentre vencido el plazo de la obligación, advierte el Tribunal que se trata de de una deuda vencida, y que además no está sujeta a condición.- Por lo que están satisfechos los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo que respecta a que se hagan en el lugar convenido, consta del acta levantada en fecha 28 de Septiembre de 2010, que el acto de ofrecimiento se hizo en las oficinas de la Sociedad Mercantil LOMA MÀGICA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, por lo cual esta satisfecho el requisito a que se refiere el numeral 6 del artículo 1.307 del Código Civil. Por último y según se evidencia del acta levantada en el acto de ofrecimiento que se hizo mediante la intervención del Juez Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por tanto esta satisfecho el requisito al que se refiere el numeral 7 del artículo 1307 del Código Civil.-
En este mismo ordena de ideas es necesario señalar que sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede, cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarla, la existencia de contrato o convenciones.
Es sabido que el procedimiento de oferta se intenta con fines de liberación y tal liberación sólo se produce en los límites de la oferta, y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, los requisitos anteriormente señalados.
Por cuanto ha quedado evidenciado la no consumación del ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, la oferente no señaló en su escrito de solicitud, las sumas líquidas e iliquidas ni los intereses debido, requisitos para que la oferta real sea procedente, y en aplicación a la norma antes señalada, se declara INVALIDA la presente oferta real y depósito, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por improcedente la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORDOSGOITE, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMA MAGICA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido fuera del término legal previsto para ello.
Publíquese, Notifiques, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Ocho Minutos (11:48 a.m) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE