REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001030

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados KERETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O., DE SCOPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.460 y 14.367, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, procedieron a demandar al ciudadano AUGUSTO PEREZ SABATERY, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.818.271, por Prescripción Adquisitiva, de un inmueble situado con frente a la Avenida once de la Urbanización Alto Prado, Cuarta Etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a su admisibilidad o no observa:
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que los ciudadanos KERETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O., DE SCOPE, demandan la prescripción adquisitiva de los derechos reales sobre el inmueble situado con frente a la Avenida once de la Urbanización Alto Prado, Cuarta Etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, compuesto por una casa Quinta y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el N° 487-A, solicitando la extinguida la obligación dineraria por el valor original de Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.), que el día 29 de julio de 1975, aceptaron pagar al demandado en un plazo de 5 años, contados a partir de dicha fecha, por concepto de saldo del precio del inmueble que en dicha oportunidad les vendió y aceptaron adquirir, así como extinguida la hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00 BS.), constituida sobre el inmueble antes identificado, y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble de los solicitantes, quien deberá conocer de dichas demandas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE