REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-001066
PARTE INTIMANTE:
JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.579, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 24.549, actuando en nombre propio.
PARTE INTIMADA:
CONCEPCIÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 1.711.522.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.572.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por el Juzgado Segundo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 29/04/2009, por el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.579, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 24.549, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN TORREALBA, correspondiéndole su distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Aduce la parte intimante en su libelo de demanda que en su ejercicio de la profesión de abogado redacto el documento que quedó autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007 bajo el No 56, tomo 77 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, cuya copia acompaño junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, asimismo consta en el señalado documento que el ciudadano CONCEPCIÓN TORREALBA como El Opcionante Comprador, celebro un contrato calificado de Opción de Compraventa, con los propietarios allí identificados, de un inmueble denominado Villa Maria (antes Villa Rosa) identificado como parcela No 74, Manzana identificado con la letra “B” , y que consta en la cláusula segunda del señalado documento que en virtud del señalado acto jurídico calificado como Opción de Compraventa, se pacto un precio de venta de Novecientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 955.000.000,00) y que además de lo anteriormente referido, también elaboro o redacto el documento autenticado por ante La Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No 68, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia acompaño marcado con la letra “B”, además consta del señalado documento el ciudadano Concepción Torrealba compró a la propietaria allí identificada, cinco mil (5.000) acciones que conforman el capital social de la empresa denominada “AUTOLAVADO Dr. LIMPIO, C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el No 55, tomo 29-A-Pro. Asimismo, consta de dicho documento que en virtud del acto jurídico de compraventa, se convino en un precio de venta de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Manifiesta la parte intimante que a pesar de las gestiones de cobro de extrajudiciales que ha realizado, los servicios profesiones que presto por la elaboración o redacción de los documentos antes referidos no le han sido pagados. En consecuencia, es por lo que procedió a demandar al ciudadano CONCEPCIÓN TORREALBA, para que pague por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cantidad de Setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares ( Bs. 72.650,00), por concepto de redacción del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007 bajo el No 56, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por concepto de redacción de documento autenticado por ante La Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No 68, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Fundamentando su acción en el articulo 22 de la Ley de Abogados y artículo 1.491 del código civil.
En fecha 04 de mayo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte intimada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció por ante Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el abogado Jesús Silva Hernández, intimante y consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de librar la compulsa y se le expidieran copias certificadas para interrumpir la prescripción de la acción; así mismo, consignó fotostatos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano Francisco Javier Abreu, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual designó defensora judicial a la parte intimada a la abogada MINDI DE OLIVEIRA, quien se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 2010, aceptando el cargo recaído en su persona y quien juró cumplir fielmente sus obligaciones.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano el ciudadano alguacil Cesar Martínez y dejó constancia de haber citado debidamente a la defensora judicial designada.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la Abogada Mindi de Oliveira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.907, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en el cual negó, rechazó y contradijo de forma simple y pura todas las pretensiones en la cual la parte actora basa su demanda. Asimismo, consignó telegrama enviado a su representado en donde le informa sobre la designación como apoderada judicial en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, anuló todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente desde la designación del defensor ad litem, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombramiento de un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto por el Tribunal JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROTCECH M. LAIRET R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.313.
En fecha 01 de junio de 2010, compareció por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Abogado Jesús Silva Hernández, intimante, quien cual solicitó al Tribunal realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el 05 y el 27 de Mayo de 2010.-
En fecha 07 de junio de 2010, compareció por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada Haleidy Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada en la causa.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó el poder al abogado Gilberto Caraballo Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.851. Asimismo en esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, presentados por los precitados abogados.
El día 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Abogado Jesús Silva Hernández, en su carácter de parte actora, y promovió documento público, conformado por copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
En fecha 08 de julio de 2010, compareció la Abogada Haleidy Díaz Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de Argumentos.
En fecha 08 de julio de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes, de conformidad con el 251 del CPC.-
En fecha 13 de julio de 2010, compareció el Abogado Jesús Silva Hernández, en su carácter de parte actora y presento escrito de conclusiones.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto ordenó remitir expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, y ordeno remitir con oficio el presente expediente, para que asignara su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa su distribución, en virtud de la inhibición planteada por la juez de ese Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010. Asimismo, se ordenó enviar mediante oficio, copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la inhibición.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la juez de ese Despacho, en tal sentido la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el abogado Jesús Silva, en su carácter de Apoderado de la parte actora, y se dio por notificado del avocamiento dictado por este Tribunal, asimismo solicitó se notificara a la parte demanda y a su vez consignó el domicilio procesal.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano CONCEPCION TORREALBA, parte demandada en el presente juicio, a fin de hacerle de su conocimiento que la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, todo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dicto auto ordenado agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, resultas contentivo de la INHIBICIÓN CON LUGAR, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ce Caracas, anexo a Oficio N°. 550-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010. Asimismo, se ordenó hacer la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio Trescientos Noventa y Ocho (398) exclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por la elaboración de dos contratos de compra venta, plenamente identificados en autos, contenidos en documentos autenticados, producidos en copias simples acompañando el libelo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción, con fundamento en que los documentos fundamentadles de la intimación de honorarios profesionales, son de fecha 16 de Mayo de 2007 y que la demanda fue presentada en fecha 29 de Abril de 2009 y admitida el 4 de Mayo de 2009, y que no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción protocolizando el libelo y demás documentos, y de conformidad con el artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil, donde se establece que el término de prescripción para pagar a los abogados los honorarios, es de dos años. Alega en la contestación al fondo de la demanda, que el abogado intimante sostuvo una amistad con la familia Torrealba de más de diez años, que las redacciones de los documentos eran amistosas, como lo fue el préstamo del apartamento vacacional y demás beneficios que tuvo el abogado JESUS SILVA; con la familia, por lo que impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales. Que en razón de la amistad que existió nunca se hablo de cobro de honorarios por la redacción de documentos. Negó que el intimante haya indicado honorarios profesionales por la redacción de dos documentos y que haya cobrado extrajudicialmente sus honorarios, que no existe ningún acuerdo de honorarios, entre las partes, que no hubo ningún cobro extrajudicial, pues del demandado se enteró de que el actor pretendía el cobro de honorarios cuando recibió la citación en el domicilio del hijo del demandado. Negó que demandado adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES por la redacción del documento de opción de compraventa, monto excesivo en virtud de que toma para el cálculo el monto total de la venta, cuando que el monto de esa transacción era de Bs. 600.000. Que el actor atenta contra el Código de Ética del Abogado, cuando demanda igual suma por la intimación de honorarios profesionales de la venta definitiva mediante una cesión de derechos hecha por otro abogado que laboraba con el actor, alegando que existe una saña judicial al hacer un cobro de honorarios que no produjeron como una actividad abogado cliente, sino como una actividad amigo-abogado. Rechazó que el demandado adeude la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por la redacción del documento de venta de las acciones que cursa en autos. Negó y rechazó que los honorarios pretendidos por al actor puedan ser calculados en base a su experiencia, cuantía del asunto, el índice inflacionario y la responsabilidad derivada de la elaboración del documento. Que se trata de dos documentos, una de venta pura y simple y una opción de compra venta de sencilla elaboración, que se trata de documentos del día a día de cualquier abogado sin mayor experiencia profesional. Rechazó que en la presente acción opere la indexación pues el demandado no se encuentra en mora alguna pues desconocía la deuda, pues la indexación judicial resulta procedente para el pago de deudas líquidas y exigibles y que en el presente caso, el demandado desconocía la deuda, es ilíquida y no es exigible pues se desconoce la fecha en la cual debió efectuarse el cumplimiento. Ejerció la representación judicial de la parte demandada el derecho a retasa.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada, alegó la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1982 del Código Civil, y alegando que los documentos consignados en autos como fundamentales para la pretensión de cobro de honorarios profesionales son de fecha 16 de Mayo de 2007, que no constando de autos, que el actor haya registrado copia certificada del libelo y el auto de admisión, para interrumpir la prescripción, esta operó.
Observa quien suscribe, que los documentos en los que el demandado fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales son de fecha de autenticación 16 de Mayo de 2007; establece el artículo 1982 del Código Civil:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”
Según el artículo 1969 del Código Civil, se interrumpe la prescripción en virtud de una demanda judicial, siempre que sea registrada antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, a menos que antes, se haya verificado la citación.
La parte demandada, promovió la exhibición del documento contentivo del registro de la demanda y del auto de admisión, a los fines de demostrar la prescripción de la acción, y el tribunal admitió dicha prueba; siendo exhibido por el demandante en el acto de exhibición y consignado posteriormente en el expediente por el demandante mediante diligencia. Al respecto observa quien suscribe, que la prueba de exhibición para ser promovida, debe cumplir con un requisito de que se acompañe copia del documento, o en su defecto la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya el menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario; la parte demandada promovente, no cumplió con estos requisitos de admisibilidad de la prueba, por lo que no debió ser admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y se desecha la prueba de exhibición promovida en estos términos, por ilegalidad, pero como el demandante produjo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el No 20, Folio 119, Tomo 17, Protocolo de Trascripción, contentivo de copia certificada de la demanda que da inicio al presente juicio, y del auto de admisión donde se ordena la comparecencia del demandado, documento que se aprecia y hace plena prueba de que fue interrumpida la prescripción oportunamente. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandado, promovió el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, el cual nada aporta al debate probatorio, se desecha. Promovió documento de opción de compra venta presentado como fundamental por el actor, del cual se evidencia la simplicidad y falta de complejidad del mismo, así como que es de fecha 16 de Mayo de 2007, se aprecia como documento público. Promovió la exhibición del documento contentivo del registro de la demanda y del auto de admisión, a los fines de demostrar la prescripción de la acción y la exhibición de la constancia del cobro de honorarios profesionales para demostrar que los cobros extrajudiciales no existieron. Promovió copia de la demanda interpuesta por el actor contra la empresa INVERSIONES CONCHO, C.A, sociedad mercantil de la familia Torrealba, de la cual se desprende que usó la cesión de unos derechos que no procedían para demandar la intimación de honorarios, para demostrar la falta al Código de Ética del Abogado. Promovió inspección judicial para demostrar la existencia en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de demanda entre las partes: JESUS SILVA y la empresa INVERSIONES CONCHO,C.A, y si la acción es por intimación de honorarios profesionales; también para demostrar que el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, existe, acción de intimación de honorarios profesionales donde JESUS SILVA intima a la empresa C.A ERICSSON, y quien es el representante de dicha compañía; para probar que la empresa demandada CA ERICSSON, el vice presidente es el hijo del demandado, para demostrar la relación existente entre partes y que el actor, realizaba escritos para la familia de manera gratuita. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY MORENO FLORES, SANTOS TORREALBA SENNA y LUIS MORENO FLORES, para demostrar la amistad entre las partes y la reciprocidad de favores.
Admitida la prueba de exhibición, compareció el actor y exhibió el documento protocolizado que demostraba que se interrumpió la prescripción de la acción, y no exhibió documento alguno que demostrara que había efectuado cobros extrajudiciales de los honorarios profesionales reclamados, esta prueba no era idónea para demostrar que el demandado no había efectuado cobros extrajudiciales, toda vez que los hechos negativos no son objeto de prueba, era el actor, quien tenía la carga de probar que ha efectuado cobranza extrajudicial de los honorarios , además en la promoción no se cumplió con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una prueba ilegalmente admitida, y en consecuencia, este Tribunal la desecha por ilegalidad.
En cuanto a la documental promovida por la demandada, consistente en la copia del libelo de la demanda por honorarios profesionales, instaurada por el abogado JESUS SILVA contra INVERSIONES CONCHO, C.A, donde actúa como cesionario de los derechos de otro abogado e intima los honorarios por la redacción de un documento de compra venta de un inmueble donde INVERSIONES CONCHO, C.A, adquirió el mismo, prueba promovida por la demandada para probar la falta de ética, por pretender cobrar el mismo documentos dos veces, y que el abogado intimante, tenía amistad con la familia Torrealba, porque la empresa INVERSIONES CONCHO, C.A, es representada por VICTORIA ROSA TORREALBA SELLA. Observa quien suscribe, que en dicha demanda, el actor intima honorarios por un documento de compra venta del mismo inmueble que fue objeto de la opción de compra venta, redactada por el abogado demandante, y cuyos honorarios reclama en este juicio, pero de la inspección judicial realizada sobre dicho expediente, practicada en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en el expediente NO AP31-V-2009-001067, para demostrar la existencia de este proceso de intimación de honorarios profesionales entre el abogado intimante e INVERSIONES CONCHO,C.A, se dejó constancia que el juicio perimió, por lo que el intimante no cobró los honorarios profesionales en dicho proceso, donde ciertamente, se trata del mismo inmueble, pero el documento causante de los honorarios en el presente juicio, es la opción de compra venta, donde el comprador es CONCEPCIÓN TORREALBA, y áquel documento, es una compra venta, donde el comprador es INVERSIONES CONCHO, C.A; es decir, hay relación entre los documentos, pero son redacciones diferentes, presentados en Notaría en ocasiones diferentes, visados por diferentes abogados, donde los compradores son diferentes, aunque relacionados, y en definitiva, en aquél proceso el abogado no cobró sus honorarios profesionales, toda vez que el Juicio perimió.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y practicada en el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia de la existencia del juicio contenido en el expediente AP31-V-2009-001068, de intimación de honorarios intentado por JESUS SILVA contra C.A ERICSSON, representada por SANTOS ALBERTO TORREALBA SELLA, lo que logra demostrar es la existencia de relaciones entre el abogado intimante y empresas relacionadas con el demandado.
Se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JHONY MORENO y LUIS MORENO; ambos mayores de edad, se observa que en ninguna de las dos actas de evacuación de las testimoniales, se dejó constancia del domicilio de los testigos, incumpliéndose con los artículos 486 y 492, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil; prueba que además resulta inadmisible, en virtud de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil toda vez que se promovió dicha prueba para demostrar que el abogado intimante, le exoneró de los pagos por honorarios al demandado, pues se trata de obligaciones superiores a los Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00). En cuanto a la deposición de los testigos, de que el actor y el demandado eran amigos, nada aporta al debate probatorio, toda vez que la amistad entre abogado y cliente no impide el cobro de honorarios profesionales, no hay disposición alguna ni el la Ley de Abogados, ni su reglamento, ni en el Código de Ética del Abogado que prohíba el cobro de honorarios profesionales por existir amistad entre el abogado y el cliente.
Plenamente como está demostrado que el abogado intimante, redactó los documentos, presentados como instrumentos fundamentales, documentos autenticados, producidos en fotocopias y que tienen por fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales además reconoce la parte demandada que fueron redactados por el actor, pero alega que existía amistad entre las partes y que por ello no debía pagar por la redacción de dichos documentos, no demostrando en modo alguno, haber pagado dichos documentos. Siendo que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión de abogado da al abogado derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; este Tribunal, debe concluir forzosamente, que el abogado JESUS SILVA, tiene derecho a que le sean pagados los honorarios profesionales causados por la redacción del documento de opción de compra venta, celebrado entre JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE RUBIO, como vendedores y el ciudadano CONCEPCION TORREALBA, como comprador, cuyo objeto fue in inmueble denominado VIILLA MARIA (ANTES VILLA ROSA), identificado como parcela 74, Manzana letra “B”, en el plano general de la Urbanización Bigott, situado en la Avenida Maripérez, Segunda Transversal, Número de Catastro 05-03-14-05, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, pactada dicha opción de compra venta, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 955.000,00); autenticado dicho documento, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2007,bajo el NO 56, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así mismo, en cuanto al documento de venta de las CINCO MIL ACCIONES (5000) que integran el capital social de la sociedad mercantil AUTOLAVADO Dr LIMPIO, C.A, documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 16 de Mayo de 2007, anotado bajo el No 68, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual fue redactado por el abogado demandante, pactado el precio de la venta de las acciones adquiridas por el ciudadano CONCEPCION TORREALBA, en la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 5.000,00). Así se decide.
El abogado demandante, también deduce como pretensión que las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales, sean indexadas, aplicándoles los índices de precios al consumidor a la fecha del pago definitivo de los honorarios profesionales demandados. La parte demandada, se opuso a dicha pretensión, aduciendo que los honorarios profesionales no son líquidos ni exigibles, que el demandado nunca estuvo en conocimiento de que el actor pretendía que se le pagaran honorarios profesionales, que nunca ejerció ninguna actuación extrajudicial para obtener su pago. Observa quien suscribe, que en las actas procesales no cursa contrato de prestación de servicios profesionales que determine o permita cuantificar el monto de los honorarios por la redacción de los documentos señalados en autos; tampoco demostró el demandante, haber emitido al demandado factura por la prestación de servicios profesionales, en cuyo caso sería una deuda líquida y exigible a partir de la fecha de la factura; ni demostró haber solicitado extrajudicialmente el pago de dichos honorarios al demandado, por lo que dicha obligación de pagar honorarios profesionales es exigible únicamente cuando el Tribunal determina el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales mediante sentencia definitivamente firme; y es líquida, al momento en que el Tribunal Retasador, fija el monto de los honorarios a pagársele al abogado; la indexación judicial, es procedente cuando se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero líquidas y exigibles, por lo que no es procedente en derecho acordar la indexación solicitada.
Como quiera que la parte demandada, no solo impugnó el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, sino que impugnó su monto por excesivo y ejerció oportunamente el derecho a Retasa, este Tribunal, determina que el monto de los honorarios profesionales serán determinados por el procedimiento de Retasa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el abogado JESUS SILVA contra el ciudadano CONCEPCION TORREALBA, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al actor, la suma que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, determine el Tribunal Retasador.
SEGUNDO: En virtud de no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes Mayo de 2011.Años: 201º y 152º .
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