REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2008-000636

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCTAVO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ Y LUIS CROCE POGGIOLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.165, 51.201 y 78.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVIA AMERICA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.862. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 2 de marzo de 2009, mediante diligencia consignada por el ciudadano Williams Matute en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de que la dirección señalada para la citación se encuentra incompleta y consignó la compulsa de citación sin firmar; transcurriendo más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 02 de marzo de 2009, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.

Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.