REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2010-000085

PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16-06-1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRÁN, JORGE ARRIETA Y CELSO ARNESEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL GREGORIO BALDOVINO GUEVARA Y FELIX MONTILLA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.88.391 y V-6.372.745, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la demanda fue admitida por auto de fecha 02 de febrero 2.010. Así mismo se observa que, en fecha 06 de abril de 2.010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se obstine de homologar la presente causa visto que no aparece identificado quien es la persona que actúa en nombre de los co-demandados en la referida transacción y no constando tampoco que este asistido por abogado, transcurriendo desde esa fecha hasta le día de hoy más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento. Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil once (2011).