REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2008-001820


PARTE ACTORA:
WILLIAM ADOLFO BERMUDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.907.588.

ABOGADO ASISTENTE
OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425.
PARTE DEMANDADA:
MORALES ARIZA SPARKI y KATIUSKA ROMERO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.037.907 y V-12.962.045, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio 2.008, Así mismo se observa que, en fecha 13 de octubre de 2.008, el alguacil Miguel Bautista consignó las compulsas de citación SIN FIRMAR, transcurriendo desde esa fecha hasta le día de hoy más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento. Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º .