REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-002540


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO OTASSCA C.A., (antes Inversiones Alvasu, C.A.), siendo su última modificación de su denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo estatutario, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 194-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE FATIMA DE PONTE DE OLIVAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.384.472. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por las partes, fue realizado en fecha 4 de agosto de 2009, por la apoderada actora mediante diligencia en la cual ratificó su solicitud de medida de secuestro. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 4 de agosto de 2009, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.


Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de mayo de 2011.