REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-003785
SOLICITANTES: JESUS EGUI VERA HERNANDEZ y JUANA ANTONIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.680.672 y 6.035.802, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JESUS EGUI VERA HERNANDEZ y JUANA ANTONIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.680.672 y 6.035.802, respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda; según consta de acta N° 02, folio No. 02, que desde 02 de abril de 2005, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Febrero de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose Boleta de Notificación en fecha 28 de marzo de 2011 y notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2011, quien compareció en fecha 27 de abril de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde 02 de abril de 2005 y habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS EGUI VERA HERNANDEZ y JUANA ANTONIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.680.672 y 6.035.802, respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de agosto de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, según consta de acta N° 02, folio 02, año 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Diez (10) de mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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