REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-003899
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO SCIACCA SCADUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.188.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NUBIA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.830.-

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

En fecha 29/04/2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Autorización de Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SCIACCA SCADUTO, asistido por la abogada NUBIA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.830.

La parte solicitante manifestó en su escrito que en la actualidad esta padeciendo maltratos psíquicos y verbales por parte de su esposa, igualmente por su parte existe un gran abandono hacia su persona, al punto de tener que él mismo se abastece sus necesidades personales, es decir, lavar y planchar su ropa, preparar sus alimentos cuanto esta en la casa por cuanto trabaja y sus comidas las hace en la calle.

Continúa alegando la parte solicitante que cada día los maltratos de su cónyuge según alega aquel, se hacen más agresivos hasta el punto de querer agredirme físicamente, que se siente en estado de angustia, zozobra, desespero, estado de depresión e insomnios todo a consecuencia de la situación que esta atravesando con su esposa, y que en razón de dicha situación converso con ella a los fines de separarse legalmente y en buenos términos, para con ello evitar daños pero eso no llegó a nada, ya que su cónyuge se molestó y solo le interesa los bienes materiales que poseen en común y no quiere entender que no deben mantenerse en las constantes discusiones maltratos verbales en que constantemente estamos incurriendo, y que hasta la fecha no han concebido hijos, por lo que solicitó la autorización temporal para separarse del hogar conyugal a la casa de sus padres.


-II-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Esta Juzgadora antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario señalar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”

Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.

En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”

De lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR al ciudadano JOSÉ ANTONIO SCIACCA SCADUTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.188, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito de solicitud de estas actuaciones, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO SCIACCA SCADUTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.188, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir, y establecer temporalmente su residencia en: 3era. Avenida Residencias Bolívar, piso 6, Apartamento 62, Urbanización Montalban 2, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
En tal virtud, notifíquese del presente pronunciamiento al otro cónyuge ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.427.526, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.
Líbrese boleta de notificación, una vez que la solicitante señale en autos la dirección donde deberá practicarse la misma. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA