REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001145
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L.,registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro de comercio bajo el No. 73, tomo 170-A-SDO, en fecha 27/11/2002.-
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR EL ABOGADO: IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.030.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MATTEO PICCIUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.176.269.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.002.134,en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., parte actora debidamente asistido por el abogado Ivan Osilia Heredia, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.030 en el cual demanda al ciudadano MATTEO PICCIUTO, titular de la cédula de identidad No. 6.176.269., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Señala la parte accionante que en fecha 01/01/2010, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Concordia a Porvenir, Edificio el Porvenir, Sótano B, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, Caracas.-
Esgrimiendo igualmente, que el ciudadano MATTEO PICCIUTO, antes mencionado debe un cúmulo de cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre del año 2010 y de Enero a Abril del año 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (300,27) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 4804,32), y en virtud de la gestiones pertinentes para obtener el cobro de lo adeudado, las han sido infructuosas, es por lo que procedió a demandar a fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que violo flagrantemente el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebramos en fecha 01/01/2010, mediante el cual le di en alquiler Un Local comercial ubicado con total exactitud en Concordia a Porvenir, Edificio El Provenir, Sotano B, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, Caracas; violación esa que se produjo al haber dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre del año 2010 y de Enero a Abril del año 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (300,27) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 4804,32).-
SEGUNDO: Que en vista de la evidente violación de su obligación de pago oportuna, referida en el punto anterior, se legimita la acción resolutoria por incumplimiento de contratom que se interpone en su contra, con fundamento en lo que dispone el articulo 1.167 del Código Civil, y lo demando para que Convenga en que el contrato de Arrendamiento que nos vincula, celebrado en fecha 01/01/2010, quedo resuelto de PLENO Derecho, y en consecuencia DEBE DESOCUPAR, SIN PLAZO ALGUNO, el Local comercial que le fue alquilado, descrito en el literal anterior.-
TERCERO: Que debe pagarme también sin plazo alguno, con fundamento en el mismo articulo 1.167 del Código Civil, también sin plazo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4804,32), con justa compensación del daño que me Causo por el uso y disfrute ilegitimo del bien inmueble que ocupa; monto este al que ascienden los alquileres no pagados, mas los intereses moratorios dejados de pagar, cantidad esta que demando en pago por via subsidiaria, y como justa compensación por el uso y goce del referido local comercial, del cual ha disfrutado indebidamente. En estos mismos términos demando que el Arrendatario insolvente me pague el equivalente al alquiler fijado, por cada mes que se retarde la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, y para efectos de la cuantía, estimó De acuerdo a la reciente resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo del 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) equivalente a seiscientas unidades tributarias (600UT).-
CUARTO: Que pague las costas y costos que ocasione el presente Juicio.
II
MOTIVA
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión, es decir el Contrato de Arrendamiento privado cursante al folio 4 del expediente fue consignado en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un contrato privado, en este sentido el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, y tratándose de un instrumento privado, de él no emana valoración probatoria alguna, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.002.134, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., contra al ciudadano MATTEO PICCIUTO, titular de la cédula de identidad No. 6.176.269.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA
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