REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004877

PARTE DEMANDANTE: JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.020.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.626.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.876.959

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO CAMMARDELLA S. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.775.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6° y 08° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la abogada JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, debidamente asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEGA, inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 107.626, contra la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la demandada planteada y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que de contestación a la demanda.
Posteriormente una vez consignado los emolumentos y consignados las copias simples del libelo, este Juzgado ordeno librar compulsa en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MARIO DIAZ, consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN.

Así las cosas en fecha 24 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por la parte accionada, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas por la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 iusdem, la parte demandada alegó el defecto de forma que presenta la demanda ya que la Resolución Nº 2009-0006 DEL Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2009 “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de interposición del asunto (sigue)…”

Así mismo, continua alegando el demandado que se observa del capitulo cuarto del libelo de demanda relativo a la estimación de la misma, esta es estimada en la cantidad CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000.00) y en ningún momento se hace referencia a su equivalente en unidades Tributarias, por lo que se estaría violando lo establecido en la anterior resolución.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 ibidem, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. Toda vez que éste manifestó que cursa ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia contra la ciudadana JANETRH ALIZABETH LEON DAVILA, por el delito de Estafa, mediante expediente signado bajo el Nº 01-F8-0095-11 de fecha 22 de febrero del 2011, ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, acompañando con el escrito una constancia emanada de la Dirección de Delitos Comunes de fecha 22/03/2011, en la cual dejan constancia que por ante el Despacho Fiscal 8vo de esta misma Circunscripción Judicial, compareció en la referida fecha la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, a fin de tramitar asunto relacionado con el expediente anteriormente señalado.
Al respecto de dichas cuestiones previas la parte actora mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, estando en la oportunidad procesal conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, subsano y contradijo las cuestiones previas opuestas en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2011.
En relación a la cuestión previa alega contenida en el artículo 346 ordinal 6to de LA Ley Adjetiva Civil la parte actora señaló que hace la corrección del defecto de forma del escrito de demanda y señaló la cuantía de la demanda en su equivalente en unidades Tributarias, procediendo a corregir el Capitulo IV del escrito de demandad correspondiente a Estimación de la Demanda de la manera siguiente: “De conformidad a los artículo 33 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL (118.000.00 Bs. F) BOLIVARES FUERTES, suma equivalente a 1.8153 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco (65.00 Bs. F.) Bolívares Fuertes….”
Que en relación a la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 iusdem alegada por la parte demandada. la parte actora Contradijo en forma absoluta la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como alega y opone como cuestión previa la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Señala la actora que consta de Oficio Nº 01-f8-0528-11 de fecha 23 de marzo de 2011 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que la denuncia a que hace referencia la parte demandada esta fue desestimada por el referido Despacho Fiscal, por considera que la misma no reviste carácter penal, ya que la misma se trata de materia eminentemente civil, que dicho oficio fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de marzo de 2011 y Distribuida al Juzgado 24 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Continua señalando la parte actora que la demandada ante la interposición de la presente y conociendo que las razones de hecho y de derecho se encuentran fundamentadas a favor de su representada, toda vez señala la actora que para que exista delito se requiere de una conducta como Tipicidad que seria el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha por el legislador en la Ley, por lo que la conducta desplegada por la demandante se encuentra totalmente ausente de tipicidad que es uno de los elementos esenciales del delito y su ausencia impide la configuración del delito.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir trae a colación el dispositivo del Artículo 350 que señala a la letra lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omisas…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”
Por su parte el artículo 886 iusdem dispone lo siguiente:
“…Artículo 866
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…omisis…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
observa que la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil paso a subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to de LA Ley Adjetiva Civil y al respecto señaló que el equivalente en unidades tributarias de la cuantía de la demanda, lo siguiente: “De conformidad a los artículo 33 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL (118.000.00 Bs. F) BOLIVARES FUERTES, suma equivalente a 1.8153 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco (65.00 Bs. F.) Bolívares Fuertes….”
Ahora bien en este orden de ideas y de acuerdo a lo señalado en los artículos que fueron parcialmente transcritos es necesario señalar que la parte demandada interpuso el escrito de cuestiones previas el 24 de marzo de 2011, luego de haberse dado por citada el 21 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil MARIO DIAZ, obrante al folio 19, y es el 24 de marzo de 2011, que comparece y propone las cuestiones previas antes señaladas venciendo así con ello el termino de comparecencia de la demandada a los fines de dar contestación a la demandada, y es el 31 de marzo 2011 es decir dentro de los cinco días de despacho siguientes de vencido el termino del emplazamiento; que la parte actora comparece y procede a corregir el libelo de demanda , en tal sentido este Juzgado considera que el defecto de forma fue subsanado por la parte actora en tiempo útil para ello, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 350 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar subsanada el defecto de forma del libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 ibidem, esta juzgadora pasa a resolver la misma teniendo en consideración que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa manifiesta la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. Toda vez que éste manifestó que cursa ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia contra la ciudadana JANETH ELIZABETH LEON DAVILA, por el delito de Estafa, mediante expediente signado bajo el Nº 01-F8-0095-11 de fecha 22 de febrero del 2011, ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, acompañando con el escrito una constancia emanada de la Dirección de Delitos Comunes de fecha 22/03/2011, en la cual dejan constancia que por ante la Fiscalia 8vo de esta misma Circunscripción Judicial, compareció en la referida fecha la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, a fin de tramitar asunto relacionado con el expediente anteriormente señalado.
Así las cosas la parte actora manifestó que consta de Oficio Nº 01-f8-0528-11 de fecha 23 de marzo de 2011 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que la denuncia a que hace referencia la parte demandada esta fue desestimada por el referido Despacho Fiscal, por considera que la misma no reviste carácter penal, ya que la misma se trata de materia eminentemente civil, que dicho oficio fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de marzo de 2011 y Distribuida al Juzgado 24 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este Sentido es necesario señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Visto el contenido del articulo anterior y de acuerdo a lo alegado por ambas partes en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado pasa a examinar la Constancia emanada de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público la cual en su nota es del siguiente contenido: “…Quien suscribe, por medio de la presente hace constar que por ante este Despacho compareció el día de hoy, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, titular de la cédula de identidad número V-16.876.959, a fin de tramitar asunto relacionado con la causa signada bajo el Nº 01-F8-0095-11, que cursa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.” En este sentido esta Juzgado, visto que la referida constancia emana de un organismo público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Que la parte actora no aportó a los autos documentación alguna que pruebe sus dichos.-
Ahora bien el contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra anteriormente citada, expresa lo siguiente: “…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Este Tribunal observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que la Constancia emanada de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público no se infiere en contra de quien o el motivo por el cual la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, acudió a la fiscalia, no puede determinar entonces este Tribunal que dicha denuncia influya de tal modo en la decisión que se tenga que tomar en el presente expediente, ya que no se especifican las razones por las cuales la mencionada ciudadana acude a la fiscalia del Ministerio Público, en este sentido se debe establecer que en el presente caso no se logró demostrar dicha cuestión prejudicial trayendo como consecuencia la declaratoria Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SUBSANA, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA