REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-003645
EMANDANTE: MARTA NARIÑO ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.529.718.

BENEFICIARIO: LUIS EDUARDO NARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.421.

DEMANDADA: AURA MARITZA NARIÑO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.089.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo 92º Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE MAYOR DE EDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25/04/2011, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en persona mayor de edad, presentada por el Fiscal 92º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana MARTA NARIÑO ANTOLINEZ, en beneficio de su hermano el ciudadano LUIS EDUARDO NARIÑO, contra la ciudadana AURA MARITZA NARIÑO HERRERA.

Señala la Representación Fiscal en su demanda, que hace aproximadamente seis (06) años, el ciudadano LUIS EDUARDO NARIÑO, sufrió un accidente que generó un “Traumatismo Craneoencefálico, con un hematoma subdural, drenado luego de dos semanas” según informe médico anexo al libelo, y que dicho traumatismo dejo secuelas como alteraciones en la orientación, atención, concentración, en su memoria visual, remota, lenguaje, motricidad y razonamiento, lo que le impide ejercer una actividad laboral para conseguir sus sustento diario, careciendo actualmente su hermana de medios económicos que le permitan ofrecerle a su hermano un calidad de vida.

Continúa señalando la Representación Fiscal, que en razón a los señalamientos antes referidos en fecha 16 de marzo de 2011, comparecieron ambas ciudadanas por ante el Despacho Fiscal, con el objeto de arribar a un acuerdo, sin poder llegar a ninguna resolución amistosa entre las partes consignando acta levantada de dicha audiencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud considera necesario señalar el Capitulo V del Juicio de Alimentos en su artículo 750 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
“Artículo 750. Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del domicilio del demandante, el del demandado, a elección de aquel”
Así las cosas, y de acuerdo a lo señalado por el Legislador Venezolano, en el artículo antes transcrito, resulta evidente que la competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con juicios de alimentos esta fue atribuida de manera exclusiva a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandante el del demandado o el de elección del beneficiario de la manutención. Por su parte de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Público en la presente solicitud, se evidencia que nos encontramos en presencia de una Fijación de Obligación de alimentos en materia de adultos, toda vez que el beneficiario para la fecha cuenta con 63 años de edad, y que la discapacidad que alega la Representación Fiscal fue adquirida en edad adulta, sumado a la circunstancia que el presente asunto es eminentemente contencioso toda vez que las partes del presente procedimiento no han arribado a acuerdo alguno que permita dilucidar el mismo a través de un procedimiento por autocomposición procesal, sumado a que los Juzgado de municipio con la nueva competencia no se le fue atribuida el conocimiento de este tipo de procedimiento sino los de jurisdicción voluntaria, en tal virtud, por todos las razones anteriormente expuestas es por que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse INCOMPETENTE en razón de la “MATERIA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González
La Secretaria
Abg. ARLENE PADILLA REYES

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria

Abg. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-