REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2008-000315
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
DEMANDANTE: entidad financiera BANCO FEDERAL C.A. Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 26383, 26906, 70535 y 131.975 respectivamente
DEMANDADO: ciudadano JOSE A. GUZMAN D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano José Guzmán.
En fecha 04 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE A. GUZMAN D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.101, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en su contra por la Institución Financiera BANCO FEDERAL C.A.. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 18 de junio de 2008.
Compareció en fecha 23 de julio 2008, el alguacil Edgar Zapata y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que el alguacil encargado se trasladase a la dirección suministrada por la ONIDEX.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los emolumentos de la secretaria a los fines de la fijación del cartel de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible el complemento de la misma en virtud de lo peligroso del sector, señalando que se reservaría el cartel hasta tanto la parte actora señalase otra dirección a fin de fijar el cartel respectivo
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual la secretaria dejó constancia de su imposibilidad de conseguir la dirección del inmueble para la fijación del cartel, para efectuar el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Banco Federal C.A en contra del ciudadano José Guzmán, ya identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
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