REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-001695
PARTE DEMANDANTE: RICARDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.381, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.468.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ PADRON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.557.-
PARTE DEMANDADA: DORIS CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.114.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.431.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana RICARDA PEREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, asistida por el abogado JOSÉ PADRON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.557 en contra de la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, por DESALOJO.
Esgrime la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de enero de 2001, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, y que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la intersección de la calle 16, con la tercera avenida quinta “El Milagro”, planta baja apartamento 1-B, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador.
Que en dicho contrato de arrendamiento señala la actora se estableció las siguientes cláusulas:
“…Cláusula Primera: La arrendataria tomo en alquiler exclusivamente para vivienda un inmueble para vivienda familiar, por un lapso de un (1) año, el cual se inicia en fecha 01 de enero 2001, propiedad del arrendador.
Cláusula Segundo: El canon de arrendamiento será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00) MENSUALES, equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.00), que la arrendataria se obliga a cancelar mensualmente y, en caso de incumplimiento de esta obligación el arrendador considera el presente contrato como incumplido y podrá solicitar judicialmente la desocupación.
Cláusula Tercera: Estable (…sic…) el mismo que la Notificación de la renovación del presente contrato no será necesaria, por el arrendado, al vencimiento del mismo no se operará la Tácita reconducción, establecida en el artículo 1614 de la ley sustantiva, por el hecho de que la arrendataria continué (…sic…) ocupando el inmueble objeto del presente contrato.
Cláusula Cuarta: La Arrendataria se compromete a mantener el inmueble del presente contrato en buenas condiciones de aseo, y conservación, igualmente todas las reparaciones menores hechas al inmueble, quedarán en beneficio del mismo, lo cual no podrá pedir indemnización al respecto, igualmente se autoriza al arrendador de inspeccionar el inmueble, igualmente queda como cláusula penal la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000.00 Bs.) por cada día, que ala arrendataria este ocupado el inmueble, una vez vencido el plazo fijo, del aludido contrato, o de algunas de su prorroga legal, e incluso de Daños Y perjuicios, su (…sic…) lo hubiera.
Cláusula Quinta: Será por cuenta de la arrendataria los servicios de Agua, luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono, y cualquier otro servicio.
Cláusula Sexta: Este contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, en consecuencia la arrendataria no podrá cederlo, no traspasarlo, en forma alguna bajo pena de nulidad.
Cláusula Séptima: La arrendataria no podrá tener dentro del inmueble objeto del presente contrato, animales domésticos, y mucho menos como depósitos de materiales inflamables.
Cláusula Novena: El presente contrato es improrrogable. Asi se conviene.
Cláusula Décima: La arrendataria entre (…sic…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.00 Bs.) al arrendador por concepto de depósito, lo cual se considera para obligaciones contractuales.
Cláusula Décima Primera: La arrendataria se compromete a cumplir con todas las obligaciones ya señaladas, así las establecidas en las leyes que regula la materia, los gastos de ocasione el incumplimiento de las ya identificadas cláusulas, será por cuenta de la arrendataria, como gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados.
Cláusula Décima Segunda: las partes se someten y eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, 01 de enero de 2001…”
En tal virtud, alega la actora que a su juicio la parte demandada ha contravenido las normas de orden público e independientemente de normas constitucionales, de haber dejado de pagar a su representada los siguientes meses y sus respectivos años como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2010. a razón de cada mes insoluto en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, por tales razones procede a demandar a la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, por DESALOJO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en:
a) A cumplir lo consagrado en el contrato de arrendamiento Cláusula Segunda que tipifica el valor de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) por cada mes insoluto como son ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2010. a razón de cada mes insoluto en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales El cual equivale un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700.00), demandando conjuntamente los meses que se sigan venciendo por daños y perjuicios.
b) Que se declare extinguido el vinculo contractual de fecha 01 de enero 2001, y hacer entrega del inmueble ubicado en la intersección de la calle 16, con la tercera avenida quinta “El Milagro”, planta baja apartamento 1-B, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y persona.
En fecha 07 de mayo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DORIS CABRERA GONZALEZ., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora ciudadana RICARDA PEREZ, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho JOSÉ PADRON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.557 y consigno copia a los fines de certificación para librar compulsa de citación.
Que en fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada, así como la respectiva notificación al Sindico Procurador del Municipio Libertador, a los fines de que se diera por notificados del presente Juicio y la parte demandada de contestación a la demanda una vez conste en autos su citación.
Compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en fecha 01/07/2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio dirigido al Sindico Procurador.
Así mismo en fecha 28 de julio de 2010, compareció el alguacil GIANCERLO PEÑA LA MARCA, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto no se encontraba en el inmueble la persona a ser citada.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora solicitó a este Juzgado se proceda a la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 11/08/2010, consignando la parte demandada los dos (02) ejemplares del cartel de citación librado por este despacho, debidamente publicado ante los diarios El Nacional y El Universal en fecha 25 de octubre de 2010.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2010 la secretaria del juzgado deja constancia que el día 16 de noviembre de 2010 se translado y fijo cartel de citación librado a la ciudadana Doris Cabrera González, parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece la abogada BEATRIZ DELGADO SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.431, mediante la cual consignó poder de representación judicial de la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ.
Que en fecha 17/12/2010, la apoderada judicial de la parte demandada la Abogada BEATRIZ DELGADO SILVA, consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual alegó que en fecha 01 de octubre de 1994, su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS BRITO MENDEZ, respecto del inmueble objeto del presente juicio plenamente identificado en autos, contrato de arrendamiento de fecha 01/01/1994, por un año, contado a partir del 1º de octubre del mismo año, el cual fue sustituido por un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, estable vez celebrado con el mismo ciudadano JESUS BRITO MENDEZ, en fecha 01 de enero de 2001, señalando la parte demandada que la relación arrendaticia tiene una duración de 16 años, cumpliendo con el contrato su representada, continua alegando la parte actora que en la cláusula segunda donde establece el canon de arrendamiento, que en ese sentido su representada en ningún momento dejó de cumplir su obligación; por el contrario, en lugar de pagar la cantidad de Bolívares Cien (Bs. 100.00) que se establecen en el Contrato, mi mandante ha seguido pagando más el doble, es decir, Bolívares Doscientos Veinte (Bs. 220.00), que representan la cantidad de Bolívares Siete Mil Novecientos Veinte (Bs. 7.920.00) lo que le permite cubrir por adelantado meses de arrendamiento.
Continúa alegando la demandada, que se le atribuye a su representada, la comisión de una situación de hecho, traducida en la presunta violación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, firmado con el demandante, por el referido inmueble, éste tiene una vigencia a partir del 01 de enero de 2001; lo cual señala la demandada no es cierto ya que el primer contrato de arrendamiento fue firmado el 01 de octubre de 1994.
Que respecto a los meses adeudados que señala la actora, manifestó el representante de la demandada que su representado ha cancelado hasta el presente los meses reclamados y una cantidad de meses por adelantados que como se estableció anteriormente, se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, ya que se hace importante de significar que los argumentos señalados resultan tan imprecisos, por la sencilla razón indica la demandada, que el demandante, bien conoce que la fecha del primer contrato de arrendamiento es del 01/10/1994; y que la vigencia del contrato tiene 16 años quedando demostrada la mala fe con la cual actúa, omisión que, por si misma resta toda posibilidad de procedencia a la acción planteada ya que éste órgano jurisdiccional tenía que estar en conocimiento desde cuanto es la fecha cierta de la relación arrendaticia.
Así mismo la demandada indicó que a los fines de demostrar la mala fe con la cual actúa el demandante, ante la imposibilidad para la demandada de poderse comunicar con el arrendador, ya que éste no respondía a los números telefónicos que le había suministrado para contactarse con él, como tampoco localizarlo en su oficina donde le informan que, esa empresa ya no funciona más en la dirección de Edificio Bancaracas, Boleita Norte, 3er. Piso, donde funcionaba la empresa Coll, Brito, Bienes y Raices, por lo que se vio en la obligación de consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante expediente Nº 2009-1207.
Por su parte alegó la demandada que recientemente su representada se dio por enterada que el inmueble objeto del presente juicio y del cual en arrendataria, fue vendido a la ciudadana RICARDA PEREZ, plenamente identificada en la presente causa, por lo que negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada en lo que respecta que el primer contrato de arrendamiento, celebrado entre el demandante ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, y su representada sea de fecha 01/01/2001, toda vez que el primer contrato alega la demandada se celebró fue el 01/10/1991 y el segundo contrato de arrendamiento el 01/01/2001, recayendo ambos contratos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Negó rechazó y contradijo los hechos narrados como en el derecho alegado, que su representada la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, deba ser desalojada del inmueble por falta de pago de 27 mensualidades consecutivas, toda vez que su representada ha pagado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 como consta según alega la parte demanda de los depósitos hechos en la cuenta corriente Nº 01040025250250027788 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Jesús Maria Brito Méndez, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, hasta el mes de noviembre del 2010, pagados mediante depósitos hechos en el Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela, del Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente Nº 2009-1207 cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, en beneficio del demandante JESUS BRITO MENDEZ.
Continua, la demandada negando rechazando y contradiciendo, los hechos narrados, como el derecho invocado, en el que su representada tenga que convenir en pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700.00), y menos aun daños y perjuicios, por los meses que se sigan venciendo, tal como lo establece en el ordinal A, del libelo de demanda, por cuanto alega la demandada que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como se establece en la Cláusula Segunda del Contrato sumado a la circunstancia que según alega la actora ésta ha venido pagando meses por adelantado, ya que los depósitos son hechos por Bolívares Doscientos Veinte (Bs. 220.00) lo que equivale al mes correspondiente y un mes y mas adelantado, asimismo negó y rechazo que su mandante sea condenada en la extinción de la relación contractual de fecha 01/01/2011. y de igual manera a que sea condenada a la entrega material del inmueble por cuanto no ha incurrido en violación contractual alguna.
Asimismo alegó la falta de cualidad de su representada para ser accionada en el proceso.
Por auto de fecha 13 de enero el Tribunal acordó el computó de los días de despachos transcurridos desde el 15-12-2011 exclusive hasta el día 17 de diciembre de 2010 inclusive, por la representación de la parte actora en fecha 11-01-2011.-
Así las cosas siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, hizo uso del tal derecho la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en fecha 17/01/2011, mediante el cual ratificó y promovió contrato de arrendamiento obrante a los folios 11 al 13; cánones de arrendamiento no cancelados desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008; desde el mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2009; y enero al mes de marzo de 2010; así mismo impugnó y desconoció los presuntos cánones de arrendamiento de los años 2008 y 2009; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de enero de 2011
Posteriormente en fecha 18/01/2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01/10/1994 y 01/01/2001; recibos de Depósitos Bancarios y Prueba de Informe relacionada con solicitud a las entidades Bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela.
Que por auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitieron los escrito de pruebas presentados por ambas representaciones.-
Que en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para los cinco (5) días de despachos siguientes.-
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Original de Contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2001, suscrito entre el ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, y la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, correspondiente al bien inmueble ubicado en la intersección de la calle 16, con la tercera avenida, quinta “El Milagro” planta baja apartamento Nº 1-B, de la Urbanizaciñon Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2.- Cánones de arrendamiento insoluto, correspondiente a los meses de enero del año 2008 al mes de diciembre del año 2009; del mes de enero del año 2009 al mes de diciembre del año 2009; y los mes de enero de 2010 al mes de marzo de 2011
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
1.-Copias certificadas de Contrato de arrendamiento de fechas 01 de octubre de 1994 y 01 de enero de 2001 entre el ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, y la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, correspondiente al bien inmueble ubicado en la intersección de la calle 16, con la tercera avenida, quinta “El Milagro” planta baja apartamento Nº 1-B, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2.-Copias simples de recibos de Depósitos Bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01040025250250027788, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de JESUS BRITO MENDEZ, signados bajo los Nros. 1507546; 85168132; 8516814; 8516812; 5993787; 8516908; 8516818; 8516819; 4886736; 7019689; 8516924; 8516912 1141676; 7019692; 7019690; 8516911; 8516923 y 8516815, respectivamente.-
3.-Copia certificada de expediente de consignación de alquileres Nº 20091207, que se lleva ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4.- Prueba de Informe consistente en recabar del Banco Venezolano de Crédito y del Juzgado antes mencionado las pruebas antes señalas.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Esta Juzgadora en relación a la falta de cualidad alegada por la demandada a los fines de poder resolver la misma como punto previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, por ende en razón a lo alegado esta Juzgadora observa previamente:
La parte demandada opuso la falta de cualidad de su representada la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, para ser demandada en el presente proceso, por cuanto ha venido pagando por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, y no como lo indica la demandante en el libelo de la demanda.
El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, trae a colación la definición de cualidad:
Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló al respecto sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada motivada a que su representada ha pagado las mensualidades demandada, este Tribunal aprecia que la parte actora demandada a la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ como arrendataria del inmueble, de modo que hay correspondencia lógica entre la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita la misma, y al ser la parte demandada la arrendataria del inmueble objeto de la demanda si tiene la cualidad pasiva para responder de los hechos que se le demanda, en consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva propuesto por la parte demandada. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento con la parte demandada cuando señala que: “…su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS BRITO MENDEZ, respecto del inmueble objeto del presente juicio plenamente identificado en autos, contrato de arrendamiento de fecha 01/01/1994, por un año, contado a partir del 1º de octubre del mismo año, el cual fue sustituido por un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, esta vez celebrado con el mismo ciudadano JESUS BRITO MENDEZ, en fecha 01 de enero de 2001, señalando la parte demandada que la relación arrendaticia tiene una duración de 16 años, cumpliendo con el contrato su representada…”. De lo anterior se evidencia que el primer supuesto que establece la norma es un hecho asumido por la representación judicial de la parte demandada motivo por el cual no forma parte del contradictorio, debiéndose establecer que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que vencida la prorroga contractual en fecha el 01 de enero de 2002 comenzó a computarse la prorroga legal de tres (3) años, la cual culminó en fecha 02 de enero de 2005, que vencida la prorroga legal operó la tácita reconducción del contrato. y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2010. a razón de cada mes insoluto en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 20091207 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual la ciudadana DORIS ERNESTINA CABRERA GONZALEZ consigna a favor de JESUS MARIA BRITO MÉNDEZ, documental que al no haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la certificación de las consignaciones, se evidenció lo siguientes:
FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO. DE DEPOSITO Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
08/07/2009 03/07/2009 1234186 Julio 2009 220.00
04/08/2009 29/07/2009 1150921 Agosto 2009 220.00
17/09/2009 02/09/2009 1150942 Septiembre 2009 220.00
01/10/2009 28/09/2009 1150922 Octubre 2009 220.00
02/11/2009 27/10/2009 1150924 Noviembre 2009 220.00
01/12/2009 26/11/2009 1150923 Diciembre 2009 220.00
07/01/2010 05/01/2010 1234187 Enero 2010 220.00
01/02/2010 25/01/2010 1259657 Febrero 2010 220.00
01/03/2010 24/02/2010 926705 Marzo 2010 220.00
07/04/2010 25/03/2010 1179621 Abril 2010 220.00
04/05/2010 27/04/2010 1179657 Mayo 2010 220.00
02/06/2010 26/05/2010 884260 Junio 2010 220.00
07/07/2010 22/06/2010 1281227 Julio 2010 220.00
29/07/2010 29/07/2010 74516752 Agosto 2010 220.00
28/09/2010 28/09/2010 74516755 Septiembre 2010 220.00
28/09/2010 28/09/2010 74516793 Octubre 2010 220.00
09/11/2010 26/10/2010 71123779 Noviembre 2010 220.00
Este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos. Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, de la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ a favor del ciudadano JESUS MARIA BRITO, por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Segunda: “…El canon mensual de arrendamiento ha sido ofrecido por LA ARRENDATRIA una vez estudiado zona, situación y tipo de inmueble en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad al inicio de cada mes en la oficina del ARRENDADOR o donde este le indique. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento en los primero quince (15) días siguientes después de vencido el mes, dará derecho al ARRENDADOR a considerar este contrato como incumplido y podrá, en consecuencia, proceder judicialmente a exigir la inmediata desocupación del inmueble, su devolución, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, así como todos los que medien hasta que se pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, y cualquier otra obligación que subsistiera a cargo de LA ARRENDATARIA..”.
En tal virtud aprecia este Juzgadora que de acuerdo a la establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que el pago se realizaría por mensualidades adelantadas al inicio de cada mes en la oficina del ARRENDADOR, es decir que se entiende que el pago se debió efectuar los primero de cada mes, así las cosas, y de acuerdo a lo establecido por nuestro Legislador en la referida Ley especial en su artículo 51, la parte demandada en el presente podía realizar los depósitos todos los Dieciséis (16) de cada mes.-, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACIONES Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
08/07/2009 Julio 2009 220.00
04/08/2009 Agosto 2009 220.00
17/09/2009 Septiembre 2009 220.00
01/10/2009 Octubre 2009 220.00
02/11/2009 Noviembre 2009 220.00
01/12/2009 Diciembre 2009 220.00
07/01/2010 Enero 2010 220.00
01/02/2010 Febrero 2010 220.00
01/03/2010 Marzo 2010 220.00
07/04/2010 Abril 2010 220.00
04/05/2010 Mayo 2010 220.00
02/06/2010 Junio 2010 220.00
07/07/2010 Julio 2010 220.00
29/07/2010 Agosto 2010 220.00
28/09/2010 Septiembre 2010 220.00
28/09/2010 Octubre 2010 220.00
09/11/2010 Noviembre 2010 220.00
En este orden de ideas, se infiere que la parte actora demando como insolutos los meses Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2010. a razón de cada mes insoluto en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, que al respeto la parte demandada consigno a los autos copias simples de baucher de pago del Banco Venezolano de Crédito, que este Tribunal aprecia que dichas documentales fueron consignadas en copia simple y por tratarse de una documento privado no emana de el ninguna valoración probatoria, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha por ilegales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se deciden
Asimismo continuando con el análisis y juzgamiento de la presente causa se aprecia que en el expediente de consignaciones la parte demandada comenzó a depositar desde el 08 de julio de 2009, que la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO de 2009, demandados como insolutos, es por lo que se debe establecer de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la insolvencia de la arrendataria al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de los cánones de arrendamiento daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que emerge la insolvencia del inquilino toda vez que dejo de pagar dos mensualidades consecutivas al no demostrar el pago de los meses de meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO de 2009, es por lo que declara que la inquilina en estado de solvencia. Así se establece
En cuanto a lo alegado por la parte demandada que en lugar de pagar la arrendataria el canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares Cien (Bs. 100.00) que se establecen en el Contrato, su mandante ha seguido pagando más el doble, es decir, Bolívares Doscientos Veinte (Bs. 220.00), que representan la cantidad de Bolívares Siete Mil Novecientos Veinte (Bs. 7.920.00) lo que le permite cubrir por adelantado meses de arrendamiento, este tribunal aprecia que el canon de arrendamiento que acordaron las partes en la convención locativa es de Cien Mil Bolívares (BS 100,00) que en efecto se evidencia que la arrendataria realizó las consignaciones arrendaticias a razón de Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220,00), pero toda vez que en el presente caso quedó demostrado la insolvencia de la inquilina toda vez que no demostró el pago las pensiones de arrendamiento de los ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO de 2009, este Tribunal estima que en el presente caso la arrendadora del inmueble como la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe retirar el canon de arrendamiento de los meses de Julio, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2010. a razón de cada mes insoluto en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales
De conformidad con el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, y al pago parcial de las pensiones de arrendamiento, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que el inquilino efectuó consignaciones a favor del ciudadano JESUS MARIA BRITO, a partir del mes de Julio de 2009, pero no demostró el pago de los meses los ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO de 2009, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados, entonces la demandante es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana RICARDA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA BRITO MENDEZ, en contra de la ciudadana DORIS CABRERA GONZALEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Intersección de la calle 16, con la tercera avenida quinta “El Milagro”, planta baja apartamento 1-B, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento de las mensualidades declaradas como insolutas correspondiente a los meses de los ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO de 2009, a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales.-
TERCERO: Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano DORIS CABRERA GONZALEZ a favor de JESUS MARIA BRITO MENDEZ conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010 y los que se continúen venciendo a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-
TERCERO: No hay condenatoria por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C.
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