REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-004008
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)


Demandante: La ciudadana ELBA RÍSQUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identi-dad nº V-3.667.650.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Nelson Adolfo Ban-dres Ríos y Jenny Carolina Bandres Ríos, de este domicilio, inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.907 y 108.446, res-pectivamente.

Demandado: El ciudadano TULIO ANTONIO DUGARTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de identi-dad nº V-13.800.889.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Pedro Javier Ma-ta Hernández, Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Ismary Tovar, Karina Sampayo y Zuleva Álvarez, de este domicilio, inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.897, 73.419, 86.749, 46.968, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

I
Antecedentes del caso

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.009, este Tribunal admi-tió a trámite la demanda interpuesta por el abogado NELSON ADOLFO BAN-DRES RÍOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.907, quien se presenta a juicio afirmando su condi-ción de apoderado judicial de la ciudadana ELBA RÍSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.667.650.

En fecha 11 de enero de 2.011, se hizo presente a los autos del expediente el ciudadano TULIO ANTONIO DUGARTE, titular de la cédula de identidad nº V-13.800.889, asistido de la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.878, en su condición de parte demandada, con la finalidad de darse por citado para este juicio.

En fecha 17 de enero de 2.011, el demandado, asistido de abogada, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, evento procesal éste en el que explicó las razones que consideró idóneas para oponerse a las pretensiones de la actora.

En fecha 24 de enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte deman-dada promovió las pruebas que estimó de interés para el sostenimiento de las razones aducidas por su patrocinado.

En fecha 8 de febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora promovió los medios probatorios con los que se propuso demostrar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por su representada.

II
Motivación para decidir
Preliminar

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa. Realizado el estudio individual del expediente, el Tri-bunal observa:

El objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, persigue obte-ner una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con el ciudadano TULIO ANTONIO DUGARTE GONZÁLEZ. Para tal fin, el mandatario judicial de la actora indicó en el libelo lo siguiente:

a) Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Pri-mer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 1.979, anotado bajo el número 10, Tomo 22, Protocolo Primero, su re-presentada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el aparta-mento distinguido con el número 43, que se ubica en el cuarto piso del Edificio que lleva por nombre Residencias Julio, situado en la calle 14 de la urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

b) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2.005, anotado bajo el número 46, Tomo 79, de los libros de autenticaciones lle-vados por esa Notaría, su representada cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano TULIO ANTONIO DUGARTE GONZÁLEZ el inmueble de su pro-piedad, ya descrito en líneas anteriores, estipulándose entre las partes que la duración prevista para ese contrato de arrendamiento fue estipulada entre las partes por el término fijo de un (1) año, desde el día 1 de julio de 2.005, hasta el día 30 de junio de 2.006, pero que luego de expirar el lapso natural de ese con-trato y el de la prórroga legal que le fue reconocida al inquilino, la mencionada relación arrendaticia se hizo indefinida por efectos de la tácita reconducción.

c) Que, a pesar de los cambios ocurridos en la naturaleza intrínseca de ese contrato de arrendamiento, la hoy demandante ‘necesita su inmueble para vivir pues es su única vivienda y tiene la necesidad de ocuparla, además de tener problemas de salud’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede juris-diccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano TULIO ANTONIO DUGARTE GONZÁLEZ, satisfacer en beneficio de la actora ‘el desalojo del in-mueble arrendado y que sea condenado a realizar la entrega material del mismo a (su) representada totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió’ (sic).

Ahora bien, en su primera intervención para este juicio, el demandado, asistido de abogada, solicitó al Tribunal un pronunciamiento encaminado a que se declare la perención de la instancia que, a su entender, se verificó de pleno derecho en el presente juicio. Tal petición consta en escrito presentado el día 11 de enero de 2.011, con el siguiente razonamiento:


(omissis) “…La demanda intentada en mi contra por la ciudadana ELBA RISQUEZ HERNÁNDEZ (…), fue admitida por este Tribunal a su digno cargo por auto de fecha 24 de noviembre de 2009.
A partir de ese momento, surgieron las obligaciones por cuenta de la parte actora para que fuera practicada la citación de la parte demandada, específicamente el pago de los emolumentos al Alguacil para realizar la citación personal del demandado, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 537 del 06 de julio de 2004, lo que debía ser realizado dentro de los treinta (30) días continuos siguien-tes a la fecha de admisión de la demanda.
De no cumplir la parte actora con dicha obligación, en el plazo señalado, procede entonces la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que los treinta (30) días a que se refiere la norma antes in-dicada deben computarse por días continuos.
En el presente caso, no fue sino hasta el día 21 de enero de 2010 que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de pagar los emolumentos para el traslado del alguacil, según diligencia y declaración del Alguacil cursante al folio treinta (30) del expediente, fecha para la cual ya habían transcurrido los treinta días continuos de los cuales disponía la parte ac-tora para el cumplimiento de su obligación.
Cabe destacar que en el presente caso, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda no hubo Despa-cho en el Tribunal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debía cumplir con la obligación de pago de los emolumentos, el día 18 de enero de 2010, y al haberlo realizado en fecha 21 de enero de 2010, lo hizo ya vencidos los treinta días continuos para el cumplimiento de dicha obligación, lo que conlleva inexorablemente a la extinción de la instancia.
Por las razones antes expuestas, solicito a este digo (sic) tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa…” (sic).


Para decidir, se observa:


El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano de acceder ante los órga-nos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e inter-eses, por manera que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a una determinada situación jurídica que se afirma infringida o amenazada de violación, con lo que se entiende que al activarse el ejercicio de la función juris-diccional entra en juego un interés superior en el que prevalecen principios in-formados de orden público, pues siendo el proceso un instrumento fundamen-tal para la realización de la justicia, la dilucidación de los conflictos suscitados entre partes en reclamación de un derecho debe encontrar respuesta lo más pronto posible, lo cual explica la razón de ser del postulado contenido en el ar-tículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuarse que la justicia se administrará lo más brevemente posible, cuya equivalencia la encontramos hoy en día al examinar el contenido del artículo 9 del Código de Ética del Juez Ve-nezolano y la Jueza Venezolana.

Ese derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción impone para el jus-ticiable la carga de impulsar el procedimiento, por manera de lograr la citación del destinatario de la pretensión para la ulterior conformación del contradicto-rio, permitiéndose de esa manera que el proceso avance a sus etapas más inme-diatas hasta que el competente operador de justicia dicte una decisión que, ajus-tada a derecho, dilucide el conflicto de intereses que representa la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, lo cual explica que es con-trario a la noción del debido proceso la inactividad u omisión del actor en acatar mandatos legales de perentorio acatamiento y en ello radica, precisamente, la razón de ser del precepto normativo a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no pro-ducirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley pa-ra que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cum-plimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir-la”.


De la citada disposición, se infiere que el legislador adjetivo consagra la existencia de una sanción de orden procesal encaminada a sancionar la omisión, negligencia o desidia del interesado en acometer las actividades que le impone la ley para la debida sustanciación del procedimiento, cuyo elemento objetivo está representado por la falta de cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas para que se gestione la citación del destinatario de la pretensión, lo que encuentra su razón de ser en la doctrina sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(omissis) “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lu-gar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Proce-dimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defen-der la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el ar-tículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún re-curso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratui-dad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehícu-los necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lu-gares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fi-jarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 alu-dido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la ela-boración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Al-guacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectiva-mente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la li-quidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manuten-ción y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de di-ferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de pe-rención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el aran-cel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITU-TOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDI-CIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA AD-MINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in-cluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al en-contrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contem-plada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de ser-vicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospeda-je o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Or-gánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
...omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recur-sos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, aca-rreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el crite-rio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fe-cha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declara-da procedente. Así se decide...” (Sentencia nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Ca-sación Civil, recaída en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Ca-racas Liberty Mutual) –Destacado de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se observa en el pre-sente caso que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida a trámite por este Tribunal según auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.009, en cuya providencia se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En ese sentido, se aprecia en autos que, mediante diligencia estampada en fecha 7 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora acompañó las copias fotostáticas necesarias para que se procediera a la elabora-ción de la compulsa, la cual fue finalmente librada el día 15 de diciembre de 2.009, ordenándose la remisión de la misma a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano Juan García, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a devolver la compulsa librada por este Tribunal, ‘motivado que hasta la presente fecha, no se ha dado el im-pulso procesal necesario para practicar la actuación a los fines de ley’ (sic).

Frente a tales circunstancias, el mandatario judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2.010, afirmó haber pro-cedido a la satisfacción de las expensas que permitiesen el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, y en ese mismo sentido, a tra-vés de diligencia del 11 de marzo de 2.010, el nombrado representante de la demandante solicitó el desglose de la compulsa ya librada, citación ésta que no se pudo lograr por los motivos que se explican en acta del 13 de mayo de 2.010.

De lo expuesto, observa el Tribunal que la situación de autos se ubica en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la parte actora cum-plió con algunas de las exigencias de la ley, referentes a la indicación del lugar donde debía practicarse la citación de la parte demandada y la aportación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, también es verdad que la satisfacción en el pago de los emolumentos destinados para el traslado del alguacil actuante se hizo en forma tardía, fuera del término indicado por la mencionada norma.

En efecto, ya se dijo en líneas anteriores que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida a trámite el día 24 de noviembre de 2.009, por lo que siguiendo las reglas de cómputo a que se contrae el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el término de treinta (30) días calendario a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del nombrado Código adjetivo quedaría agotado, en principio, el día 24 de diciembre de 2.009.

Sin embargo, este Tribunal dio despacho hasta el día 15 de diciembre de 2.009, reanudándose las actividades el día 18 de enero de 2.010, tal como se ad-vierte del calendario oficial puesto a la vista del público en general, por lo que, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 199 eiusdem, la hoy de-mandante tenía hasta ese mismo día 18 de enero de 2.010 para honrar el cum-plimiento de las obligaciones que le impone la ley, lo que no fue satisfecho sino hasta el día 21 de enero de 2.010, es decir, tres (3) días después de haberse ago-tado el plazo indicado por el artículo 267, ordinal primero, del Código de Pro-cedimiento Civil, en cuyo caso se estima que tal cumplimiento es extemporáneo por tardío, y su consecuencia no es otra sino la de considerar que, en el presente caso, se consumó de pleno derecho la perención breve de la instancia, pues:


(omissis) “…quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Ca-sación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fe-cha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los me-dios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte deman-da, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se con-trae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Sentencia nº RC.000100, de fecha 26 de marzo de 2.010, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de AMELIA MEJÍAS contra ARACELI FRANCISCA GUI-LLÉN de MENDOZA y otra).


Por lo tanto, al haberse verificado en el presente caso que se consumó de pleno derecho la perención de la instancia, por constatarse el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Pro-cedimiento Civil, se hace perentorio considerar la terminación del presente jui-cio y el archivo del expediente, por mandato de lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia, con el efecto subsiguiente que el presente juicio se considera terminado.

2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en cos-tas, todo ello en conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la In-dependencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese las partes

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las a .m., se registró y publicó la ante-rior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el ar-chivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.