REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2010-000857
(Sentencia Definitiva Formal)

I
Antecedentes del caso

En fecha 10 de marzo de 2.010, la ciudadana MARÍA CALVO MOA, titu-lar de la cédula de identidad nº V-12.292.647, asistida por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.407, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Docu-mentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda de desalojo contra la ciudadana ARLENIS JOSEFINA CARRIÓN FI-GUEREDO, portadora de la cédula de identidad nº V-8.545.936.

La demanda en referencia, previo sorteo de rigor, fue asignada al cono-cimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspon-diente, disponiéndose en auto del 18 de marzo de 2.010 su admisión en cuanto ha lugar en derecho, pues la pretensión procesal deducida por la actora no es, prima facie, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna dis-posición de la ley.

En fecha 2 de diciembre de 2.010, el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.709, afirmando su condición de apoderado judicial de la destinataria de la pretensión, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patroci-nada

Los días 11 de enero de 2.011 y 18 de enero de 2.001, se incorporaron a los autos del presente expediente las pruebas promovidas por quienes se afir-man integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Según auto dictado en fecha 24 de febrero de 2.011, este Tribunal, por los motivos que se expresan en la aludida providencia, difirió el pronunciamiento atinente al fondo de lo controvertido.

II
Motivación para decidir

Luego de hacerse el estudio individual del expediente, constata el Tribu-nal la conformación de específicas infracciones de formas sustanciales que, im-putables a las partes, afectan la garantía fundamental del debido proceso que, por igual, es inherente a quienes han pretendido conformar la presente relación jurídica litigiosa, lo cual impide a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación al fondo del asunto debatido.

En efecto, la hoy demandante afirma en el libelo la existencia de una co-munidad hereditaria, integrada por ella, su hermana Carolina Calvo Moa y su señora madre Rosa Julia Moa de Calvo, aperturada con motivo del deceso de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Calvo Cerqueiro, cuya circuns-tancia se advierte de certificado de liberación nº 4381, de fecha 28 de septiembre de 1.989, emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesio-nes, perteneciente a la Administración de Hacienda, Región Capital, del enton-ces Ministerio de Hacienda.

Se afirma igualmente en el libelo, que forma parte del acervo hereditario de la nombrada comunidad, el bien inmueble constituido por el apartamento nº 4-1 que es integrante del Edificio que lleva por nombre Maracaibo, situado entre las esquinas de Viento y El Cristo, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble es detentado actualmente en calidad de arrendamiento por la ciuda-dana Arlenis Josefina Carrión Figueredo, portadora de la cédula de identidad nº V-8.545.936, cuya condición de inquilina se verifica al examinar el contrato de esa índole acompañado al libelo como recaudo fundamental de la pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 7 de agosto de 2.001, anotado bajo el número 83, Tomo 82, de los libros de au-tenticaciones llevados por esa Notaría.

La pretensión procesal deducida por la hoy demandante, persigue obte-ner una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del indicado contrato de arrendamiento, en razón de su alegada necesidad de ocu-par el inmueble que es objeto de esa convención locativa, lo que es explicado en el libelo de la siguiente manera:


(omissis) “…en varias oportunidades los integrantes de la sucesión, y en otras mi persona, nos hemos dirigido a la Ciudadana ARLENIS JOSEFI-NA CARRION FIGUEREDO solicitándole de la mejor manera posible la desocupación del inmueble, pues me encuentro actualmente en esta Ciu-dad sin casa, y sin dinero para pagar un alquiler, por lo que estoy vivien-do actualmente arrimada con una amiga en la Urbanización Santa Ceci-lia, La Carlota, calle 6, Quinta Florama, Caracas, Distrito Capital, inco-modándola a ella y por supuesto incomodo (sic) para mi, pues no tengo la más mínima privacidad en mi vida, y tengo que soportarlo porque vi-vo de la caridad de esa persona que permitió que estuviera compartiendo con ella su habitación mientras que la señora ARLENIS JOSEFINA CA-RRION FIGUEREDO me desocupara el inmueble, pero ha transcurrido mucho tiempo y la señora ARLENIS JOSEFINA CARRION FIGUEREDO no tiene intenciones de hacerlo, y mi amiga me solicita le desocupe la habitación que comparto con ella…” (sic).


En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la par-te demandada indicó como parte integrante del material defensivo con el que se propuso desvirtuar la presunción grave del derecho alegado por la actora, que su patrocinada ‘admite la relación arrendaticia desde el 07 de Agosto de 2001’ (sic); asimismo, el nombrado mandatario admitió que esa relación arrendaticia ‘se ha renovado hasta la presente fecha, cumpliendo (su) representada con las obligaciones contenidas en el contrato, honrando a cabalidad los cánones de arrendamientos pacta-dos’ (sic).

De lo expuesto, cabe concluir que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, solamente afecta el interés particular de quienes conforman la indicada relación sustancial, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que se prescribe en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitacio-nes establecidas en la ley’. Ello, explica que es necesario que estén dados todos los pre-supuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función juris-diccional y pueda resolver el caso planteado, por lo que el juez está autorizado para con-trolar la válida instauración del proceso, lo cual es derivación del precepto legal conte-nido en el artículo 14 del nombrado Código adjetivo, cuya norma dispensa al juez la potestad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfac-ción de los presupuestos procesales. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 779, de fecha 10 de abril del 2002, recaída en el caso de: Materiales MCL, C.A., estableció:


(omissis) “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excep-ción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de ofi-cio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia le-gal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proce-so no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación prove-chosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se re-quiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presu-puestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión de-terminada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obliga-ción en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la con-troversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídi-co establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válida-mente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo des-pués de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y re-solver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumpli-miento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del pro-ceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante res-pecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instaura-ción del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los ra-zonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carác-ter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la va-loración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden in-terpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la cau-sa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios cons-titucionales…”


Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo que se indica en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de concluir que forma parte de la activad oficiosa del juez observar el cumplimiento de los re-quisitos atinentes a la conducción procesal, lo cual es materia vinculada al or-den público.

Hechas las precedentes consideraciones, se observa en el caso bajo exa-men que la demanda iniciadora de estas actuaciones fue presentada para su distribución por la ciudadana María Calvo Moa, asistida por la abogada Micelis Ríos Noriega, con lo cual se da cumplimiento al supuesto normativo contem-plado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, demanda esta que posteriormente fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal, en cuyo caso, por mandato del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, nace para la accio-nante la carga de impulsar el procedimiento.

No obstante lo anterior, se observa que los subsiguientes actos de impul-so procesal inherentes a la parte actora, luego de admitirse la demanda inicia-dora de las presentes actuaciones, fueron realizados por la abogada Micelis Ríos Noriega, sin evidenciarse en autos que la mencionada profesional del derecho hubiere sido investida de la necesaria condición de mandataria para obrar por cuenta y orden de la demandante de autos, lo cual es contrario a las propias exigencias del indicado artículo 4 de la Ley de Abogados, en el que se prescribe que ‘quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’, lo cual encuadra en el supuesto de hecho normativo previsto en el ar-tículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 150 eiusdem, don-de se expresa que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apo-derados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, pues:


(omissis) “…La Sala observa que la representación procesal ha sido defi-nida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurí-dico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Ahora bien, para que ese mandato pueda surtir efectos en el proceso, debe acreditarse por cualquiera de los medios que ha establecido la ley; uno de ellos es el poder que se extiende de manera auténtica, en presencia de funcionario público con la atribución legal para que deje constancia de ello…” Sentencia nº 1017, de fecha 26 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003, c.a.).


Por ende, la relación concordada de las anteriores disposiciones legales impone la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento autén-tico, de la representación judicial de quien se presente a juicio en nombre del justiciable, en aras de preservar el principio atinente a la seguridad jurídica, da-do que:

(omissis) “…la falta de consignación del poder que acredita la represen-tación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter ex-cepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sa-la en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente…” (Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administra-tiva, recaída en el caso de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, c.a.).

Siendo esto así, cabe reiterar que la ciudadana María Calvo Moa instó la función jurisdiccional mediante la asistencia de una profesional del derecho de su elección, propiciando con ello que el Tribunal le dispensara la posibilidad de acceder ante los órganos de justicia para el valimiento de sus particulares dere-chos e intereses.

Sin embargo, al revisar detenidamente la totalidad de estas actuaciones se aprecia que la hoy demandante no instituyó mandatarios para que ejercieran su representación en el presente juicio, pues la primera actuación siguiente a la fecha en que se dio por admitida la demanda es realizada el día 5 de abril de 2.010 por la abogada Micelis Ríos, atribuyéndose ella el pretendido carácter o condición de ser ‘apoderada de la parte actora’ (sic), pero sin exhibir documento auténtico alguno, contentivo del poder o mandato de donde derive su represen-tación.

Esa misma circunstancia, se constató invariablemente los días 15 de abril de 2.010 (folio 27), 11 de mayo de 2.010 (folio 35), 1 de junio de 2.010 (folio 39), 22 de junio de 2.010 (folio 41), 27 de septiembre de 2.010 (folio 47), 15 de no-viembre de 2.010 (folio 57), 9 de diciembre de 2.010 (folios 71, 72 y 73), 11 de enero de 2.011 (folios 76, 78, 79 y 80), 24 de enero de 2.011 (folio 115), 8 de febre-ro de 2.011 (folio 118) y 10 de febrero de 2.011 (folio 120), sin que en ninguna de esas oportunidades la referida Micelis Ríos hubiere incorporado el instrumento poder del cual derivase la representación que dijo ostentar, en el que se cum-pliesen las exigencias requeridas por los artículos 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando es verdad que la parte demandada, por sí o a través de sus apoderados constituidos para este juicio, nada dijo sobre el par-ticular que nos ocupa, no cabe en este caso considerar la posibilidad de conside-rar convalidación alguna, dado que no se configura el supuesto de hecho nor-mativo a que se contrae el artículo 213 de ese mismo Código adjetivo para que se pudiese estar en presencia de la aceptación tácita a la validez de una repre-sentación que, como se dijo en líneas anteriores, no fue acreditada de manera fehaciente, lo cual se estima de primordial importancia en función de dispensar a la contraparte la posibilidad de adquirir conocimiento en cuanto que si se tra-ta o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implemen-ta los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.

Por ende, no se trata de una simple formalidad de la que pueda prescin-dirse en la forma indicada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se está en presencia de una necesidad de comprobación fehaciente de quien se presente a juicio a nombre de un justicia-ble, lo cual no puede ser subsanado ni convalidado ni aun con el consentimien-to tácito de la destinataria de la pretensión, por lo que debe tenerse en conside-ración el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente ma-nera:

(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitu-ción vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformi-dad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin forma-lismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tri-bunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judi-cial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribu-nales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos in-útiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esen-ciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la fun-ción jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la cre-dibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Es-tado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son capri-chosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tri-bunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cum-plan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defen-derse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se re-fiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el con-trario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumpli-miento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recu-rrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esencia-les”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justi-cia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa.” (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL).

De otro lado, se aprecia del examen de las actas del expediente que la hoy demandante no ratificó los actos y actuaciones cumplidas por quien afirma es su mandataria judicial, a lo que es de añadir que quien se presentó a juicio en nombre de la accionante no invocó expresamente la figura de la representación sin poder, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser presumida ni el Tribunal debe suplir o complementar la defi-ciencia de tales actuaciones.

En función de lo expuesto, se impone la aplicación del remedio procesal de la reposición, en la forma que más adelante será indicada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el presente caso no se ha formado válidamente la litis, declara la nulidad de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas en el presente juicio, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento de su admisión, manteniéndose la validez del auto dictado por este Tribunal el día 18 de marzo de 2.010.

En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial imposición en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la In-dependencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.



La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.